Tesis aisladas en materia de no acumulación del estímulo CONACyT Después de varios años de controversia entre las autoridades fiscales y los contribuyentes, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió recientemente a través de dos tesis aisladas que el estímulo CONACyT hasta 2009 no es un ingreso acumulable para efectos del impuesto sobre la renta, al considerar que tiene la naturaleza de un subsidio, por su finalidad de reducir la carga impositiva de ciertos sujetos para fomentar el desarrollo en áreas prioritarias. Para llegar a tal conclusión, la Suprema Corte de Justicia de la Nación no tuvo la necesidad de abordar el tema del impacto patrimonial del estímulo y sus efectos gravables, ni tampoco la falta de exención expresa, sino sólo consideró el ámbito teleológico del otorgamiento del estímulo y su impacto en la economía nacional, criterios que tienden al favorecimiento de un bien superior, y que dejan en el pasado las interpretaciones letristas del derecho. Hemos sustentado en diversas controversias, el mismo criterio que nuestro máximo tribunal, buscando un pronunciamiento idéntico por parte de los órganos jurisdiccionales e incluso de las autoridades administrativas, por lo que las tesis emitidas constituyen una directriz importante para la definición de la no acumulación del estímulo CONACyT. Cabe destacar que lo resuelto contó con la unanimidad de los integrantes de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que existe la posibilidad de que además de ser directrices, los criterios emitidos lleguen a constituir jurisprudencia, por lo que haría obligatoria la interpretación de que el estímulo CONACyT hasta 2009 no constituye un ingreso acumulable para efectos del impuesto sobre la renta. Por último, los Ministros decidieron incluir al final de una de las tesis, la idea de que únicamente se podría considerar al estímulo como ingreso acumulable, siempre que así estuviera previsto expresamente en la Ley. Esta idea favorecerá por un lado la seguridad jurídica, y por otro, servirá para aplicarla analógicamente a las controversias que se susciten respecto de otros estímulos cuya acumulación no esté expresamente prevista. A continuación se acompañan las tesis de referencia: - Tesis aislada 1a.CCXXX/2011. ESTÍMULOS FISCALES. TIENEN LA NATURALEZA DE SUBSIDIOS, PERO NO LA DE INGRESOS GRAVABLES, SALVO LOS CASOS QUE ESTABLEZCA EXPRESAMENTE EL LEGISLADOR. De los artículos 25 a 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte la dotación al Estado Mexicano de bases constitucionales tendientes a modernizar la legislación de fomento, constituyendo los subsidios una de las medidas orientadas a ese propósito, esto es, promover el desarrollo económico de áreas prioritarias. Ahora bien, los estímulos fiscales comparten tanto la naturaleza como el destino de los subsidios, pues su enfoque y aplicación serán en actividades o áreas que, por razones económicas, sociales, culturales o de urgencia, requieran de una atención especial para el desarrollo nacional. En ese sentido, los estímulos fiscales, como herramienta de fomento económico, no pueden considerarse ingresos gravables para efectos fiscales, pues ello sería incongruente con su propósito de disminuir el monto de los impuestos a cargo del contribuyente; sin embargo, el legislador puede, en ejercicio de su potestad tributaria y con respeto a los principios constitucionales económicos, tributarios y de razonabilidad, establecer expresamente que dichos estímulos se graven y acumulen a los demás ingresos de los contribuyentes. Sólo en ese caso serán ingresos gravables.
- Tesis aislada 1a.CCXXXI/2011. ESTÍMULO FISCAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA. EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 219 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, NO ES UN INGRESO EN CRÉDITO NI ES ACUMULABLE A LOS DEMÁS INGRESOS DE LOS CONTRIBUYENTES (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 7 DE DICIEMBRE DE 2009). Del proceso legislativo correspondiente y del texto de la citada norma fiscal, se desprende la expresa voluntad del legislador de considerar al estímulo fiscal de referencia como un crédito fiscal, pero en ningún momento señaló que constituye un ingreso acumulable, de tal suerte que no existe base alguna que permita equipararlo a un ingreso en crédito acumulable, en términos de los artículos 17 y 18 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
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