Directrices para la aplicación del Teletrabajo conforme a la Ley de Apoyo Humanitario

El Ministerio del Trabajo expidió las directrices para la aplicación del teletrabajo conforme a lo establecido en la Ley de Apoyo Humanitario (Covid19). 

La aplicación de esta modalidad no puede vulnerar derechos laborales y no constituye causal de terminación de la relación de trabajo.

El empleador puede optar por el teletrabajo en cualquier momento según la necesidad del negocio y/o la actividad que ejecute el trabajador. 

El empleador debe proveer los equipos, lineamientos e insumos necesarios para el desarrollo del teletrabajo.

Septiembre 2020

A. Generalidades

  • Esta norma es de obligatorio cumplimiento para todos los empleadores y trabajadores, cuyos contratos de trabajo, nuevos o ya existentes y celebrados al tenor de las normas del Código del Trabajo, que apliquen esta modalidad. 
  • El teletrabajo no afecta ni altera las condiciones esenciales de la relación laboral. La aplicación de esta modalidad no puede vulnerar derechos de las partes de la relación laboral y no constituye por sí misma causal de terminación de la relación de trabajo. 
  • Empleador podrá optar por la modalidad de teletrabajo en cualquier momento de la relación laboral según la necesidad del negocio y/o actividad que ejecute el trabajador. 
  • Esta modalidad podrá aplicarse en jornada completa o en jornada parcial, debiendo respetarse la jornada vigente, los límites de la jornada máxima, los días de descanso, el pago de horas extraordinarias y suplementarias y los demás rubros previstos en el Código del Trabajo. 
  • El empleador deberá proveer los equipos, lineamientos e insumos necesarios para el desarrollo del teletrabajo, debiendo notificar al trabajador con las directrices para supervisar y monitorear la ejecución de sus actividades; garantizando la salud y seguridad del trabajador, así como de su información personalísima, debiendo establecer condiciones adecuadas para el cumplimiento de sus labores.
  • El trabajador será responsable del cuidado y custodia de las herramientas y/o equipos entregados,  así como de la confidencialidad de la información otorgada  para la ejecución del trabajo. 
  • Esta modalidad no es excluyente a ningún tipo de contrato de trabajo que se haya celebrado con anterioridad a la expedición de la modalidad de teletrabajo, pudiéndose en consecuencia aplicar esta modalidad a todos los contratos de trabajo suscritos a la fecha o por suscribirse, excepto en aquellos casos en los que la naturaleza de las labores la haga inaplicable.

B. Derecho a la Desconexión

  • Una vez finalizada la jornada de trabajo, el empleador garantizará el derecho a la desconexión del trabajador, el cual será de al menos 12 horas continuas en un período de 24 horas; y, durante, el cual el empleador no podrá establecer comunicaciones con el teletrabajador, ni formular órdenes u otros requerimientos, salvo en el caso que se verifique una o más de las circunstancias previstas en el Art. 52 del Código del Trabajo1
  • El trabajador tendrá derecho a mantener el tiempo de descanso que mantenía en la modalidad presencial, incluyendo el tiempo de almuerzo. En los casos de jornada parcial o jornadas especiales, se deberá establecer un tiempo de descanso al menos cada 4 horas de teletrabajo continuo. 
  • El tiempo utilizado para el descanso es parte del derecho a la desconexión del trabajador.

C. Registro y notificación

  • Previo a aplicar el teletrabajo, el empleador debe notificar por correo o físicamente al trabajador sobre esta decisión. Una vez realizada la notificación, el empleador debe realizar el registro en el SUT, editando el registro vigente de cada trabajador a esta modalidad. 
  • Este registro debe realizarse en 15 días contados desde la notificación de teletrabajo y es responsabilidad del empleador.

D. Imposibilidad

  • Cuando la naturaleza de las labores imposibilite el teletrabajo, el empleador no podrá hacer uso de esta modalidad. 
  • Cuando la naturaleza de la labor ejecutada por el trabajador permita el teletrabajo, pero el trabajador se ve imposibilitado de ejecutarla por circunstancias particulares y no atribuibles al trabajador, éstas deben ser informadas de inmediato al empleador. De comprobarse las circunstancias, no se podrá hacer uso de esta modalidad. 
  • Las causales de imposibilidad, bajo ningún concepto son causales de terminación de la relación laboral.

E. Reversibilidad

  • Cuando un trabajador hubiere pasado a modalidad de teletrabajo, podrá volver a prestar sus servicios de forma presencial por pedido del empleador excepto en los siguientes casos: 
    • Si el contrato se hubiese modificado permanenteente por acuerdo entre las partes hacia modalidad de teletrabajo. 
    • Si por disposición de autoridad competente no fuera posible el trabajo presencial. 

F. De los nuevos contratos de teletrabajo

  • Los nuevos contratos de trabajo que apliquen esta modalidad deben celebrarse por escrito y contendrán los requisitos establecidos en el Art. 21 del Código de Trabajo.2 
  • Podrá fijarse un período de prueba en aquellos casos en los que no se trate de un cambio de condiciones en una relación laboral ya exitente. 
  • Esta modalidad no modificará las causales de visto bueno determinadas en el Código de Trabajo ni las causales de terminación de contrato.

G. De la jornada y remuneración

  • La jornada de trabajo bajo esta modalidad no podrá exceder los límites establecidos en el Código del Trabajo.
  • La remuneración que perciba el teletrabajador no podrá ser menor al salario básico o los salarios sectoriales determinados para jornada completa ordinaria o su proporcional para jornada parcial. 
  • El pago de la remuneración se podrá realizar a diario, semanal, quincenal o mensual, previo acuerdo de las partes. 
  • No estará obligado al pago de beneficios como alimentación, uniformes o transporte que no están siendo utilizados por el trabajador durante el tiempo que dure el teletrabajo.

H. Vigencia

  • El Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

 

Fuente Legal
Acuerdo Ministerial No. MDT-2020-181 de fecha 14 de septiembre de 2020.

 

1 Código de Trabajo, Art. 52: Las circunstancias por las que, accidental o permanentemente, se autorice el trabajo en los días sábados y domingos, no podrán ser otras que éstas:
1. Necesidad de evitar un grave daño al establecimiento o explotación amenazado por la inminencia de un accidente; y, en general, por caso fortuito o fuerza mayor que demande atención impostergable. Cuando esto ocurra no es necesario que preceda autorización del inspector del trabajo, pero el empleador quedará obligado a comunicárselo dentro de las veinticuatro horas siguientes al peligro o accidente, bajo multa que será impuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de este Código, que impondrá el inspector del trabajo. En estos casos, el trabajo deberá limitarse al tiempo estrictamente necesario para atender al daño o peligro; y, 2. La condición manifiesta de que la industria, explotación o labor no pueda interrumpirse por la naturaleza de las necesidades que satisfacen, por razones de carácter técnico o porque su interrupción irrogue perjuicios al interés público.
2 En el contrato escrito deberán consignarse, necesariamente, cláusulas referentes a: 1. La clase o clases de trabajo objeto del contrato; 2. La manera como ha de ejecutarse: si por unidades de tiempo, por unidades de obra, por tarea, etc.; 3. La cuantía y forma de pago de la remuneración; 4. Tiempo de duración del contrato; 5. Lugar en que debe ejecutarse la obra o el trabajo; y, 6. La declaración de si se establecen o no sanciones, y en caso de establecerse la forma de determinarlas y las garantías para su efectividad. Estos contratos están exentos de todo impuesto o tasa.

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