Boletín de prensa

2 ene. 2020 Buenos Aires, AR

Emergencia económica: cómo quedan Ganancias y ajuste por inflación

El artículo 48 de la nueva legislación suspende la reducción de la alícuota prevista en 2017. Cómo se debe tomar ahora la norma.

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Ricardo Furman

Director de Relaciones Institucionales, EY Argentina.

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Colaboradores

Ámbito Financiero | Por Sergio Caveggia, Socio del departamento de impuestos y transacciones de EY Argentina.

El artículo 48 de la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva (Ley 27.541 B.O. 23/12/19) dispuso la suspensión de la reducción de alícuotas del Impuesto a las Ganancias que había sido prevista por la Ley de Reforma Tributaria (Ley 27.430 B.O. 29/12/2017). En aquel momento, la Ley de Reforma Tributaria había dispuesto una alícuota del gravamen para sujetos empresa (incisos a) y b) del artículo 69 t.o. en 1997 -actual 73-), del 25% para los ejercicios que se iniciaran a partir del 1/1/2020, inclusive. Por su parte, la distribución de dividendos generados a partir de esos ejercicios quedaría sujeta al 13% de impuesto cuando aquellos se distribuyeran a personas humanas residentes o beneficiarios del exterior. La Ley 27.541, vigente desde el día de su publicación (23/12/2019), dispuso que la alícuota del 30% y del 7% respectivamente se aplicarán hasta los ejercicios que inicien el 1/1/2021, inclusive. En consecuencia, los últimos cierres que estarán sujetos a estas alícuotas serán los ejercicios finalizados el 31/12/2021. La alícuota reducida del 25% y 7% sobre dividendos comenzará a regir para los ejercicios que se inicien a partir del 2/1/2021, inclusive.

En cuanto al sistema de ajuste por inflación fiscal, las modificaciones merecen un resumen previo de lo vigente hasta la sanción de la Ley 27.541.

En efecto, la Ley de Reforma Tributaria (Nro. 27.430 ) con vigencia general a partir del 30/12/2017 y para los ejercicios fiscales iniciados a partir del 1/1/2018, inclusive, dispuso la entrada en vigor del régimen de ajuste por inflación fiscal luego de más de 25 años de suspensión. En principio, el sistema debía aplicarse en el período fiscal en el cual se verificara un porcentaje de variación del Índice de Precios Mayoristas -IPIM- (luego modificado por IPC), acumulado en los 36 meses anteriores al cierre del ejercicio que se liquida, superior al 100%.

No obstante, se implementó una norma de transición por la cual, respecto del primer y segundo ejercicio a partir de la vigencia (ejercicios iniciados a partir del 1/1/2018, inclusive), ese procedimiento sería aplicable en caso de que la variación acumulada de ese índice de precios, calculada desde el inicio del primero de ellos y hasta el cierre de cada ejercicio, superara un tercio (1/3) o dos tercios (2/3), respectivamente, el porcentaje indicado en el párrafo anterior (100%).

El 4/12/2018 fue publicada en el Boletín Oficial la Ley 27.468 que modificó los parámetros definidos en el párrafo anterior disponiendo que, respecto del primero, segundo y tercer ejercicio a partir de su vigencia, el procedimiento de ajuste sería aplicable en caso de que la variación del IPC, calculada desde el inicio y hasta el cierre de cada uno de esos ejercicios, supere un cincuenta y cinco por ciento (55%), un treinta por ciento (30%) y en un quince por ciento (15%) para el primero, segundo y tercer año de aplicación, respectivamente.

Por su parte, el artículo 4 de esta ley estableció un sistema de diferimiento del eventual impacto que pudiera generar el ajuste por inflación fiscal. De hecho, se definió que el ajuste positivo o negativo, según fuera el caso, correspondiente al primero, segundo y tercer ejercicio iniciados a partir del 1 de enero de 2018 que se deba calcular en virtud de verificarse los supuestos previstos en los dos (2) últimos párrafos del artículo 95 (el régimen general y el de transición por tres períodos), debería imputarse un tercio (1/3) en ese período fiscal y los dos tercios (2/3) restantes, en partes iguales, en los dos (2) períodos fiscales inmediatos siguientes.

El esquema establecido por la Ley 27.468 y descripto precedentemente logró que el primer año de aplicación del régimen (ejercicios iniciados a partir del 1/1/2018) fuera aplicable únicamente a los cierres de abril, mayo y junio de 2019 ya que fueron los únicos en los cuales se superó el 55% de inflación interanual medida a través del IPC.

El escenario planteado en los párrafos anteriores fue nuevamente modificado el 27 de diciembre pasado por la Ley 27.541, la cual extendió el período de diferimiento de tres años a 6 años. De hecho y literalmente, el nuevo artículo 118.2 de la Ley del Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 -actual 194 t.o. 2019-), dispone que “El ajuste por inflación positivo o negativo, según sea el caso…, correspondiente al primer y segundo ejercicio iniciado a partir del 1 de enero de 2019, que se deba calcular en virtud de verificarse los supuestos previstos en los dos (2) últimos párrafos del artículo 106, deberá imputarse un sexto (1/6) en ese período fiscal y los cinco sextos (5/6) restantes, en partes iguales, en los cinco (5) períodos fiscales inmediatos siguientes.

Lo indicado en el párrafo anterior no obsta al cómputo de los tercios remanentes correspondientes a períodos anteriores, conforme a lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley de Impuesto a las Ganancias…”.

De lo descripto se pueden extraer los siguientes comentarios:

  • El diferimiento en “sextos” aplica para los cierres iniciados a partir del 1/1/2019. Con lo cual, los cierres operados a partir del 1/1/2018 ya habrán diferido un tercio del ajuste negativo o positivo correspondiente a ese período fiscal (los cierres de abril, mayo y junio de 2019);
  • En forma contraria a la mayoría de cierres 2019 (o más precisamente, a los cierres iniciados a partir del 1/1/2018), los cierres iniciados a partir del 1/1/2019 superarán ampliamente el límite de inflación acumulada del segundo período de transición (30%) dispuesto por el último párrafo del artículo 95 t.o. en 1997 (actual 106, t.o. en 2019) y, en consecuencia, el impacto del ajuste por inflación (negativo o positivo) será diferido en los siguientes 5 períodos fiscales;
  • Los dos tercios remanentes correspondientes al período 2018 “convivirán” con el diferimiento en “sextos” correspondientes a los períodos 2019 y 2020;
  • Los diferimientos citados no se ajustan por inflación. Por lo tanto, la erosión del poder adquisitivo de la moneda local sumada a la tasa de descuento de valor actual licuará en gran parte la eventual deducción futura de los ajustes negativos.

Desde luego, el contribuyente que entienda vulneradas sus garantías constitucionales y pueda probarlo fehacientemente en función de los parámetros del Fallo Candy de Corte y siguientes podrá plantear el caso en sede judicial.

Los contribuyentes que reflejen ajustes positivos en sus declaraciones juradas obtendrán un beneficio importante por el diferimiento establecido por esta ley.

Claramente existe un trato desigual entre contribuyentes dependiendo del signo del ajuste que se obtenga durante estos ejercicios que también podría ser objeto de planteos o reclamos por parte de los sujetos pasivos del impuesto.