Boletín de prensa

28 feb. 2020 Buenos Aires, AR

Economía del conocimiento: qué se propone modificar

El 18 de febrero ingresó a la Cámara de Diputados el proyecto de ley que pretende modificar ciertos aspectos de la Ley 27.506 de promoción de la industria del conocimiento.

Contacto para prensa
Ricardo Furman

Director de Relaciones Institucionales, EY Argentina.

Posee más de 40 años de experiencia en distintas posiciones de la línea y áreas de servicios al cliente. Le gusta estar en familia y viajar. Sus hobbies son las artes marciales, los comics y el surf.

Colaboradores

Ámbito Financiero | Por Sergio Caveggia, Socio del departamento de impuestos y transacciones de EY Argentina.

El 18 de febrero ingresó a la Cámara de Diputados el proyecto de ley que pretende modificar ciertos aspectos de la Ley 27.506 de promoción de la industria del conocimiento. El mensaje de elevación plantea como un objetivo fundamental, entre otros, el de segmentar los beneficios según el tamaño de cada empresa y el grado de madurez de cada sector productivo, sin que las modificaciones planteadas dejen de promover y acompañar el desarrollo de grandes empresas que son consideradas esenciales para el crecimiento del país.

Confirmaciones o certezas

En primer lugar se debe destacar que el nuevo proyecto no modifica las actividades originalmente sujetas a la promoción. Dichas actividades están nombradas taxativamente en el artículo 2 de la Ley 27.506. Tampoco se plantean cambios a la vigencia y aplicación del régimen ya que rige desde el 1 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2029.

Modificaciones y dudas

Requisitos de inscripción:

Se pretende modificar el artículo 4 de la Ley 27.506 disponiendo que las empresas que intenten inscribirse en el registro nacional de beneficiarios del régimen deberán acreditar que:

(I) el 70% de su facturación total del último año se genera a partir de las actividades promovidas. Los servicios profesionales deberán cumplir con este parámetro en la medida de su exportación; o

(II) acrediten fehacientemente el desarrollo de actividades promovidas de manera intensiva para incorporar conocimiento derivados de avances científicos y tecnológicos en sus productos, servicios o procesos productivos, con el fin de agregar valor e innovación, en los términos y alcances que establezca la reglamentación junto con la documentación y/o requisitos que a esos efectos se soliciten. Este punto en particular parece estar dirigido a aquellos procesos tecnológicos o actividades promovidas dentro de una compañía que son incorporados a los productos o servicios finales pero que, en si mismos (los procesos o actividades), no generan ingresos o los generen en menor medida. Claramente, la reglamentación deberá establecer cómo definir estos procesos ya que muchas empresas locales podrían incluir parte de su actividad en este régimen.

La modificación al artículo 4 de la Ley también delimita lo expuesto en el punto (ii) precedente ya que expresamente no es aplicable para las actividades de desarrollo de software y servicios profesionales. Estas dos actividades deberán acreditar el ratio de facturación anual dispuesto en el punto (i) anterior. Por lo expuesto, el punto (ii) precedente aplicará al resto de las actividades promovidas como la ingeniería nuclear, nanotecnología, servicios geológicos y de prospección, tecnología espacial, robótica, etc.

El artículo 4 propuesto también dispone que los interesados en inscribirse en el registro deberán reunir dos de tres requisitos, con relación a la actividad promovida: (i) acreditar la realización de mejoras continuas en la calidad de sus servicios, productos y/o procesos, o mediante una norma de calidad reconocida; y/o (ii) acreditar la realización de erogaciones en: (a) capacitación de sus empleados en un porcentaje de la masa salarial, o (a) investigación y desarrollo en un porcentaje de la facturación total; y/o (iii) acreditar la realización de exportaciones de bienes y/o servicios que surjan del desarrollo de las actividades promovidas y/o del desarrollo y aplicación intensiva de las mismas en un porcentaje respecto de su facturación total.

Los requisitos mencionados ya se encuentran incluidos en la legislación actual. No obstante, el proyecto segmenta los porcentajes a aplicar en base a la definición de Micro, Pequeñas y Medianas o Grandes empresas. Para ello se deben tomar en cuenta los parámetros de la Ley 24.467 y sus modificatorias.

En el caso de servicios profesionales, los requisitos adicionales a cumplimentar son los mencionados en los puntos (i) y (ii) precedentes ya que el porcentaje de exportaciones debe ser del 70% de la facturación total.

Una cuestión novedosa que incorpora el texto del nuevo artículo 4 refiere a la necesidad de revalidar la inscripción en el registro cada dos años y de incrementar el porcentaje de cumplimiento de los requisitos referidos anteriormente a través de los sucesivos años según el tamaño de empresa y el tipo de actividad. El incremento exigible al momento de cada reválida en ningún caso podrá ser inferior al 0.5% para el supuesto de investigación y desarrollo, 1% en capacitación y 1,5% en exportaciones. Se debería permitir a la empresa promovida la facultad de excusarse de alguno o algunos de estos porcentajes incrementales en la medida en que pueda fundamentar razones de negocios o de fuerza mayor ajenas al control de la empresa. Al solo efecto ejemplificativo, el crecimiento del 1,5% de exportaciones bianual durante un período de 10 años arroja un incremento acumulado del 7,6% en dicho plazo.

Autodesarrollo

El texto actual incluye al autodesarrollo como actividad promovida en la medida de su exportación. No obstante, el nuevo artículo 5 propuesto excluye del régimen de promoción a la actividad de autodesarrollo a efectos de ser computado dentro del porcentaje de facturación exigido para constituir una actividad promovida. El proyecto define por autodesarrollo al realizado por una persona jurídica para su propio uso o para empresas vinculadas, societaria y/o económicamente, y en todos los casos revistiendo el carácter de usuario final.

Esta cuestión no es menor y debe ser aclarada expresamente. De la lectura de este artículo podría interpretarse que si el prestatario del servicio no reviste la condición de “usuario final” del proceso o producto tercerizado en la compañía local, la actividad no calificaría como autodesarrollo y podría gozar de la promoción ya que el producto o servicio sería, a su vez, comercializado por la empresa extranjera a sus clientes o usuarios finales.

Estabilidad de los beneficios

El texto actual de la ley, dispone que los beneficiarios del régimen gozarán de estabilidad fiscal respecto de las actividades objeto de promoción, y por el término de vigencia de éste. Actualmente la estabilidad fiscal implica que los beneficiarios no podrán ver incrementada su carga tributaria total nacional determinada al momento de la solicitud de adhesión al régimen. El texto enviado al congreso establece que “… Los sujetos alcanzados por el Régimen… gozarán de la estabilidad de los beneficios que el mismo establece, respecto de su/s actividad/es promovida/s, a partir de la fecha de su inscripción en el Registro…, y por el término de su vigencia…”. La diferencia radica en que, con el nuevo texto y según el propio mensaje de elevación, se podrían establecer nuevos gravámenes a una determinada industria o actividad y no se vería vulnerada la estabilidad fiscal en la medida en que los beneficios originalmente otorgados no sean modificados.

La modificación propuesta en este punto generará incertidumbre a la hora de definir inversión directa ya que los modelos de negocios que se puedan plantear contendrán una dosis de inseguridad que, en definitiva, se verá reflejada en un incremento del nivel de rentabilidad esperada del propio modelo.

Alícuotas de impuestos y retenciones sufridas

El proyecto vuelve a un esquema similar al establecido por la Ley 25.922 ya que dispone la creación de un bono de crédito fiscal del 70% de las contribuciones patronales, respecto de los empleados afectados a las actividades promovidas de hasta 7 veces el equivalente al tramo II de empresas Pyme. Actualmente, 3745 empleados. El bono de crédito fiscal podrá aplicarse al pago del impuesto a las ganancias, sus anticipos e Impuesto al Valor Agregado.

Pareciera que la utilidad derivada del bono fiscal estará sujeto al Impuesto a las Ganancias ya que no se menciona ninguna excepción al respecto como sí ocurría en la Ley de 25.922.

En cuanto al Impuesto a las Ganancias, el nuevo proyecto prevé una reducción del 60% en el monto total del impuesto correspondiente a las actividades promovidas.

Los beneficiarios del régimen no podrán computar como pago a cuenta del impuesto las retenciones sufridas en el exterior. El proyecto únicamente dispone la deducibilidad de dichos cargos, en la medida en que los ingresos derivados constituyan la contraprestación por las actividades promovidas y sean categorizados como rentas de fuente argentina.