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Modifican Ley del Impuesto a la renta para pagos sin retención en rentas segunda categoría

El 04 de agosto de 2024, se publicó en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Legislativo No. 1624 (en adelante, el” Decreto”) mediante el cual se modifica la Ley del Impuesto a la Renta respecto a los pagos cuenta de personas naturales que optaron por tributar como tal, domiciliadas en el país, que perciba rentas de segunda categoría por la enajenación de los bienes que no están sujetas a retención.

En tal sentido, a continuación, detallamos los principales alcances del Decreto:

Pagos a cuenta por enajenación de valores mobiliarios

La persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, domiciliada en el país, que perciba rentas de segunda categoría por la enajenación de valores mobiliarios, que no estén sujetas a retención, deberán abonar pagos a cuenta por dichas rentas.

Los valores mobiliarios a los cuales se hace referencia en el Decreto son los señados en el inciso a) del Artículo 2 de la Ley del Impuesto a la Renta, siendo estos las acciones y participaciones representativas del capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, certificados de participación en fondos mutuos de inversión en valores, obligaciones al portador u otros valores al portador y otros valores mobiliarios.

Determinación de los pagos a cuenta por enajenaciones distintas a la enajenación indirecta de acciones

  • Se deberá deducir el costo computable correspondiente al ingreso percibido en el mes por cada enajenación. Para establecer el costo computable no se debe considerar el incremento del costo computable por el importe de la pérdida de capital no deducible.
  • Del monto determinado o de la suma de los montos determinados conforme el inciso anterior, se deberán deducir las pérdidas de capital originadas en la enajenación de valores mobiliarios, excluyendo aquellas generadas como resultado de enajenaciones indirectas. Para este efecto:
  1. No se consideran las pérdidas netas de segunda categoría materia de atribución ni aquellas pérdidas registradas en la Institución de Compensación y Liquidación de Valores o quien ejerza funciones similares, constituida en el país.
  2. No resulta de aplicación los supuestos de no deducción de pérdida de capital originada en la enajenación de valores mobiliarios y su determinación, dispuestos en el tercer y cuarto párrafos del artículo 36 de la Ley del Impuesto a la Renta.
  • El monto del pago a cuenta es el resultado de aplicar la tasa del 5% sobre:
  1. El importe que resulte de la suma de los montos a que se refiere el primer guion en caso no existan pérdidas que deducir.
  2. El importe que resulte de la operación a que se refiere el segundo guion.

Determinación de los pagos a cuenta por las enajenaciones indirectas

  • Del ingreso gravable percibido en el mes por cada enajenación indirecta se deduce el costo computable correspondiente, solo en la parte que resulte de aplicarle el porcentaje del valor de mercado de las acciones o participaciones de la persona jurídica domiciliada respecto al valor de mercado de todas las acciones de la persona jurídica no domiciliada (segundo párrafo del numeral 1 del inciso e) del Artículo 10 de la Ley del Impuesto a la Renta). Para dicho efecto, no se considera el incremento del costo computable por el importe de la pérdida de capital no deducible.
  • En caso de existir perdidas de capital originadas en la enajenación de valores mobiliarios, se deducen del monto determinado o la suma de montos determinados conforme al inciso anterior, únicamente aquellas generadas como resultado de enajenaciones indirectas.
  • El monto del pago a cuenta es el resultado de aplicar la tasa del 5% sobre el monto determinado o la suma de los montos determinados conforme al primer y segundo guion. Para este efecto:
  1. Se considera ingreso gravable percibido al mayor valor que resulte de la comparación entre el valor de mercado de las acciones o participaciones de la persona jurídica no domiciliada en el país que se enajenan y el valor de mercado de las acciones o participaciones que se enajenan indirectamente, luego de aplicar en ambos casos el porcentaje del valor de mercado de las acciones o participaciones de la persona jurídica domiciliada respecto al valor de mercado de todas las acciones de la persona jurídica no domiciliada (segundo párrafo del numeral 1 del inciso e) del Artículo 10 de la Ley del Impuesto a la Renta).
  2. No se consideran las pérdidas netas de segunda categoría ni las que hayan sido comunicadas a las instituciones de compensación y liquidación de valores o quien ejerza funciones similares constituidas en el país, para efecto de la retención por las enajenaciones indirectas de acciones o participaciones representativas del capital de personas jurídicas domiciliadas en el país, que constituyan rentas de fuente peruana, realizadas por personas naturales domiciliadas en el país.
  3. No resulta de aplicación los supuestos de no deducción de pérdida de capital originada en la enajenación de valores mobiliarios y su determinación, dispuestos en el tercer y cuarto párrafos del artículo 36 de la Ley del Impuesto a la Renta.

Cabe señalar que el Decreto entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2025.

Finalmente, la modificación del Decreto Legislativo se podrá visualizar aquí.