El Tribunal Supremo considera que las retribuciones percibidas por los consejeros por las labores ejecutivas y de gestión, pueden disfrutar de la exención contenida en el art. 7.p) LIRPF.
A juicio del Tribunal, una interpretación literal, lógica, sistemática y finalista del artículo 7, p) LIRPF, debe llevar a rechazar que en el ámbito de la exención no se incluyan las retribuciones de los administradores. El artículo 7.p) LIRPF realiza una remisión implícita al artículo 17 en su conjunto; no solo al apartado 1 (rendimientos del trabajo por naturaleza), sino también al apartado 2 (rendimientos del trabajo por disposición legal). La aludida exención no puede quedar vedada a los consejeros de una sociedad por la naturaleza del vínculo mercantil que les une a la sociedad de la que reciben la retribución. Será necesario, por tanto, discutir la categoría del trabajo realizado por el consejero desplazado. En el caso enjuiciado, las retribuciones percibidas por los dos administradores derivan del ejercicio de funciones ejecutivas y de gestión -hecho acreditado en la instancia, y no revisable en casación-, y por tanto, no están excluidas de la exención controvertida.