El TJUE ha dictado recientemente una sentencia relevante sobre el tratamiento a efectos de IVA de los ajustes de precios de transferencia realizados en el ámbito de grupos empresariales.
Una materia con falta de alineamiento normativo y doctrinal:
El encaje de estos ajustes en el ámbito del IVA ha sido tradicionalmente controvertido. Ni la Directiva del IVA ni la normativa interna de muchos Estados contienen reglas concretas a este respecto, y el criterio interpretativo disponible a nivel europeo (incluida la opinión del Comité del IVA) carece de carácter vinculante.
En consecuencia, la práctica administrativa destaca por su heterogeneidad, con jurisdicciones, entre las que se encuentra España, que han tendido a considerar que estos ajustes debían quedar sujetos al IVA bajo el cumplimiento de ciertas condiciones (entre otras, contestaciones a consultas vinculantes V0745-20, V2211-21 y V0565-24):
- En primer lugar, debe existir una entrega de bienes o una prestación de servicios específica, previa e individualizada.
- En segundo lugar, dicha operación debe efectuarse a cambio de una contraprestación.
- Por último, debe existir un vínculo directo entre ambas, de modo que el ajuste pueda ser considerado como la contraprestación (o la rectificación al alza o a la baja de la misma) de una entrega de bienes o prestación de servicios, sujeta al Impuesto.
Antecedentes recientes (Caso Arcomet, C 726/23):
Si bien este asunto aún no se ha resuelto de forma integral y sistemática, el TJUE ha intentado aportar mayor claridad sobre esta materia a través de su jurisprudencia más reciente.
En nuestra nota del 29 de octubre de 2025, nos referíamos a la publicación de la sentencia C‑726/23 (Arcomet Towercranes, septiembre de 2025).
En dicho caso, el Tribunal concluyó que los ajustes de precios de transferencia pueden constituir contraprestación sujeta a IVA cuando existe un vínculo directo con servicios concretos identificables, en el marco de una relación jurídica con obligaciones recíprocas.
En ese caso, existía un marco contractual claro en virtud del cual la matriz asumía funciones estratégicas, comerciales y de gestión en beneficio de la filial, identificándose servicios concretos y una remuneración vinculada, aunque variable, lo que permitió al TJUE apreciar la existencia de una prestación de servicios sujeta a IVA.
Características del caso analizado por el TJUE (Stellantis Portugal, S.A., C‑603/24):
La sentencia Stellantis Portugal, S.A. (C‑603/24, 13 de mayo de 2026) se diferencia del caso Arcomet tanto en los hechos analizados como en la cuestión planteada por el órgano remitente.
En el asunto Stellantis, la sociedad portuguesa perteneciente al grupo General Motors actuaba como distribuidor de vehículos en Portugal, adquiriendo automóviles de fabricantes del grupo y revendiéndolos a concesionarios independientes, que a su vez los comercializaban a clientes finales. En caso de defectos o incidencias cubiertas por garantía, los concesionarios realizaban las reparaciones y facturaban sus costes, con IVA, a la entidad distribuidora.
Posteriormente, el distribuidor comunicaba a los fabricantes todos los costes asociados a la actividad de distribución (incluyendo no solo los gastos de reparación, sino también otros costes operativos como personal, energía o marketing). Por ello, y en virtud de un acuerdo intragrupo de precios de transferencia, se procedía a ajustar el precio de los vehículos previamente suministrados, con el objetivo de garantizar al distribuidor un margen de beneficio predeterminado. Estos ajustes se formalizaban mediante la emisión de notas de crédito o débito por parte de los fabricantes.
En el marco de una inspección, la Administración tributaria portuguesa consideró que los costes de reparación estaban en realidad vinculados a la responsabilidad de los fabricantes, al derivar de defectos de producción. Sobre esta base, entendió que el distribuidor estaba, en esencia, asumiendo dichos costes por cuenta de los fabricantes y repercutiéndolos posteriormente, concluyendo que existía una prestación de servicios del distribuidor en favor de los fabricantes, sujeta a IVA.
El órgano jurisdiccional remitente preguntó si constituye la contraprestación de una prestación de servicios realizada a título oneroso un ajuste de precios de transferencia de vehículos automóviles que está:
- establecido debidamente en un contrato celebrado entre sociedades pertenecientes a un mismo grupo y cuyo objeto consiste en garantizar a la sociedad adquirente de tales vehículos la obtención de un margen de beneficios previamente determinado por la reventa de dichos vehículos,
- acreditado por una nota de abono o de adeudo emitida por la sociedad vendedora a nombre de la sociedad adquirente, y
- calculado en función, en particular, de los costes soportados por esta última sociedad en el marco de la reparación por terceros de dichos vehículos.
Contestación del Tribunal
El Tribunal concluye que un ajuste destinado a garantizar una rentabilidad predeterminada (calculado a partir de múltiples factores y documentado mediante notas de crédito o débito) no constituye la contraprestación de un servicio sujeto a IVA, salvo que exista una relación jurídica que evidencie obligaciones recíprocas y un vínculo directo entre un servicio identificable y el pago recibido.
En resumida síntesis, el Tribunal de Justicia concluye que no existe una operación sujeta a IVA porque no se acredita que el distribuidor esté prestando un servicio identificable a los fabricantes a cambio de una contraprestación. En particular, señala que ninguna de las cláusulas del acuerdo entre el fabricante y el distribuidor indica que el segundo estuviera obligado a asumir, a cambio de una remuneración, la reparación de los vehículos que adquirió a esos fabricantes.
Por otra parte, el hecho de que dichos costes, vinculados a defectos cuya responsabilidad corresponde a los fabricantes, sean posteriormente considerados en el marco del ajuste de precios de transferencia no convierte por sí solo su asunción en un servicio prestado por el distribuidor.
Aunque la respuesta es efectiva en lo que respecta a la resolución del caso, el Tribunal no parece adoptar la sugerencia de la Abogada General cuando, en sus conclusiones, proponía realizar un análisis más amplio y sistemático de los diferentes escenarios que suelen producirse en relación con el tratamiento en el IVA de los ajustes de precios de transferencia.
En particular, la Abogada General plantea un debate que nos parece muy adecuado y pertinente orientado a dar solución a una pluralidad de escenarios, ejercicio que podría aportar una mayor seguridad jurídica para los grupos empresariales.
Afirma que la interacción entre ajustes de precios de transferencia e IVA debe analizarse caso por caso y, en la práctica, suele encajar en uno de estos tres escenarios: (i) existencia de un servicio intragrupo autónomo remunerado (potencialmente sujeto a IVA si hay relación jurídica con prestaciones recíprocas y vínculo directo), (ii) ajuste unilateral impuesto por la Administración originado en materia de imposición directa (en principio, sin relevancia a efectos de IVA por falta de operación), o (iii) ajuste del precio de una operación anterior, (modificación de la base imponible de la operación anterior, cuando el precio era variable o determinable y se corrige a posteriori).
Sin embargo, como se ha avanzado, al resolver el caso, el TJUE parece limitarse a comprobar si el ajuste puede considerarse contraprestación de un servicio autónomo, concluyendo que no se acreditó en base a los contratos aportados la existencia de compromisos recíprocos que establecieran un vínculo directo entre un servicio identificable y el ajuste.
Conclusiones
En cualquier caso, y a pesar de no haber entrado en el nivel de profundidad deseado, la sentencia resulta relevante porque aporta un grado más de claridad a la tradicional tensión existente entre dos lógicas fiscales distintas. Por un lado, las reglas de precios de transferencia, diseñadas para la imposición directa, que buscan asegurar una asignación de beneficios conforme al principio de plena competencia. Por otro, el IVA, que responde a una lógica transaccional y exige la existencia de una operación individualizada con contraprestación directa. En línea con ello, el TJUE confirma que la existencia de un ajuste de precios de transferencia no implica necesariamente la existencia de una operación sujeta a IVA.
Las implicaciones económicas son significativas. La calificación de estos ajustes puede derivar no solo en una cuota de IVA a ingresar, sino también en costes económicos en grupos con limitaciones al derecho a deducción, donde la consideración del ajuste como una operación sujeta a IVA unido a la restricción del derecho a deducir conllevaría importes no recuperables.
A la luz de esta evolución jurisprudencial, resulta aconsejable que los grupos multinacionales adopten un enfoque integrado entre sus políticas de precios de transferencia y su tratamiento en IVA. En particular, es clave analizar si los ajustes intragrupo responden a la remuneración de servicios efectivamente prestados, claramente identificables y documentados, o si constituyen meros mecanismos de ajuste de rentabilidad global. Esta distinción condiciona directamente no solo el tratamiento en IVA, sino también la documentación exigible y la defensa ante una eventual inspección.
En este contexto, el principal riesgo no reside tanto en la existencia de ajustes de precios de transferencia, sino en su análisis aislado al margen de las relaciones contractuales existentes entre las compañías de un mismo grupo empresarial.
La redacción de los acuerdos intragrupo, el grado de detalle en la definición de los servicios y la coherencia entre el modelo operativo y la documentación de precios de transferencia pasan a ser elementos determinantes para sostener la posición en IVA frente a las administraciones tributarias.