A continuación, un breve resumen de las consultas del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) publicadas en su BOICAC 142:
Una sociedad aportante escinde parte de su patrimonio, consistente en inversiones en empresas del grupo, para transmitirlo en bloque a favor de una sociedad beneficiaria, de nueva creación, participada en su totalidad por la sociedad aportante. Se ha preguntado al ICAC por los valores que se deben utilizar en la transacción en la medida que el valor de coste ex ante a la segregación de dicha inversión es un valor superior a un hipotético valor consolidado bajo las Normas de Formulación de las Cuentas Anuales Consolidadas (NFCAC), debido a las amortizaciones sistemáticas de los fondos de comercio.
El ICAC ha respondido que los criterios de reconocimiento y valoración de las operaciones de escisión entre empresas del grupo están expresamente recogidos en el apartado 2.2.1 de la NRV 21 del PGC, así como en el artículo 52 de la RICAC de sociedades, dedicado a la contabilidad de escisiones. Posteriormente se ha identificado que, en el caso particular que se plantea en la consulta, se produciría una pérdida patrimonial en la sociedad dominante. El ICAC opina que los hechos descritos no pueden traducirse en dicha pérdida, en la medida que la reorganización empresarial no conlleva un cambio ni en los activos netos controlados ni en la composición de los socios.
En consecuencia, la transacción debe contabilizarse en la sociedad aportante por el mayor de ambos importes: valor contable individual precedente o valor consolidado. Este tratamiento contable debería ser objeto de desglose en las cuentas anuales.
Por último, hay que aclarar que, entendemos que esta transacción, por sí sola no ocasionaría ningún ajuste en los estados financieros consolidados.
Consulta 2 – Cesiones de uso de inmuebles sin contraprestación entre empresas del grupo
Se ha solicitado al ICAC aclaración sobre el tratamiento contable de las cesiones de uso sobre inmuebles sin contraprestación, dado que, en opinión del consultante, pudiera haber un conflicto entre las siguientes dos consultas, que aportan soluciones distintas a la contabilización de la cesión de un inmueble a título gratuito:
- Consulta 1 del BOICAC 137: Propone un registro contable al debe “reservas” y al haber “cesiones de uso sin contraprestación” (cuenta compensadora de inmovilizado) por el valor en libros; mientras que la
- Consulta 2 del BOICAC 140 propone una operación de distribución al socio, por el valor razonable, con abono a cuentas de ajustes de periodificación a corto y largo plazo para el reconocimiento de los sucesivos ingresos por arrendamiento.
El ICAC aclara que en la consulta 1 del BOICAC 137 la entidad cesionaria es un ente público, por lo que el fondo económico de la operación carece de carácter lucrativo, resultando por tanto de aplicación de forma subsidiaria el PGC de entidades sin fines lucrativos.
En relación con la segunda consulta ICAC indica que, en la medida en que las entidades involucradas forman parte del grupo y las actividades desarrolladas tienen carácter lucrativo, se contabilizará como una operación de distribución al socio, por su valor razonable.