¹Conf. art. 14 CN.
²Conf. art. 42 de la CN. La norma dispone al efecto en su primer apartado: "Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno".
³BIDART CAMPOS, Germán J., "Manual de la Constitución Reformada", Ed. Ediar, 1998, 1ª reimp., t. II, p. 58. Sobre el particular, ha señalado el citado autor que "la libertad de contratar no figura entre los derechos enumerados, pero su reconocimiento constitucional debe reputarse implícito". Si bien las normas citadas dan cuenta de un reconocimiento indiscutible de ese derecho, el art. 33 de la CN contribuye a reforzar ese concepto al disponer que "las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno".
⁴Valen, como ejemplo, la obligación de contratar un seguro de riesgos de trabajo para el personal en relación de dependencia o un seguro de responsabilidad civil automotor, entre otras excepciones legales a la sentada regla de la libertad de contratación.
⁵JUNYENT BAS, Francisco — MEZA, Mariana I., "Contratos de Consumo", en CURÁ, José María (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Ed. Thomson Reuters — Ed. La Ley, Buenos Aires, 2016, t. III, ps. 972 y 973. En relación al segundo supuesto, sostienen los autores que "en el marco del mercado corrompido, los proveedores despliegan técnicas que, con efecto multiplicador, impiden o restringen la capacidad de elección de los consumidores, tales como acuerdos de precios, manipulación de stocks de productos, prácticas monopólicas o de cartelización, encarecimiento ficticio de bienes".
⁶Conf. arts. 957, 971 y ccds. del Cód. Civ. y Com.
⁷Solo por citar algunos ejemplos, pueden verse los arts. 267, 272 y 991 del Cód. Civ. y Com. respecto de los contratos en general, y los arts. 1100 a 1103 del Cód. Civ. y Com. y 4 de la ley 24.240 respecto de los contratos de consumo en particular.
⁸Juzg. Nac. 1ª Inst. Cont. Adm. Nº 6, 18/03/2009, "Unión de Usuarios y Consumidores c. Secretaría Comunicaciones Dto. 764/00", LA LEY 2009-D, 716. El juzgado admitió la acción de amparo iniciada por una asociación de consumidores que tenía por objeto la reglamentación por parte del Poder Ejecutivo Nacional en un plazo perentorio la portabilidad numérica de telefonía celular.
⁹Por ejemplo, el consumidor debería impugnar la factura dentro de los 10 días de recibida, aplicando analógicamente el art. 1145 del Cód. Civ. y Com., y/o, según sea el caso, impugnar el resumen de la tarjeta de crédito en el que cargó ese servicio dentro del plazo de 30 días de recibido el resumen, conforme a las previsiones de los artículos y concordantes de la ley 25.065.
¹⁰En el caso puntual de la prestación de servicios de telefonía celular, la resolución técnica nro. 9/2004 de la Secretaría de Coordinación Técnica, establece como regla en su Anexo II que se consideran abusivas las cláusulas que confieran al proveedor de servicios de comunicaciones móviles el derecho a modificar unilateralmente el contrato. No obstante, la norma excluye de esa regla aquellos casos en que de un contrato celebrado por tiempo indeterminado en la medida en que se cumplan determinados requisitos. Entre los requisitos que enumera la norma, se destaca que se encuentre previsto en el contrato la previa notificación del cambio al usuario, con antelación no inferior a 60 días de la entrada en vigencia del cambio, y se prevea que el consumidor que no aceptare una modificación contractual tendrá la opción de rescindir sin cargo el contrato.
¹¹Establece el citado art. 1078: "Excepto disposición legal o convencional en contrario, se aplican a la rescisión unilateral, a la revocación y a la resolución las siguientes reglas generales: a) el derecho se ejerce mediante comunicación a la otra parte. La comunicación debe ser dirigida por todos los sujetos que integran una parte contra todos los sujetos que integran la otra; b) la extinción del contrato puede declararse extrajudicialmente o demandarse ante un juez. La demanda puede iniciarse aunque no se haya cursado el requerimiento previo que pudo corresponder; en tal situación se aplica el inc. f); c) la otra parte puede oponerse a la extinción si, al tiempo de la declaración, el declarante no ha cumplido, o no está en situación de cumplir, la prestación que debía realizar para poder ejercer la facultad de extinguir el contrato; d) la extinción del contrato no queda afectada por la imposibilidad de restituir que tenga la parte que no la declaró; e) la parte que tiene derecho a extinguir el contrato puede optar por requerir su cumplimiento y la reparación de daños. Esta demanda no impide deducir ulteriormente una pretensión extintiva; f) la comunicación de la declaración extintiva del contrato produce su extinción de pleno derecho, y posteriormente no puede exigirse el cumplimiento ni subsiste el derecho de cumplir. Pero, en los casos en que es menester un requerimiento previo, si se promueve la demanda por extinción sin haber intimado, el demandado tiene derecho de cumplir hasta el vencimiento del plazo de emplazamiento; g) la demanda ante un tribunal por extinción del contrato impide deducir ulteriormente una pretensión de cumplimiento; h) la extinción del contrato deja subsistentes las estipulaciones referidas a las restituciones, a la reparación de daños, a la solución de las controversias y a cualquiera otra que regule los derechos y obligaciones de las partes tras la extinción".
¹²CNCom., sala D, "Trevani, Ricardo E. c. Emergencias SA", 03/12/1996, LA LEY 1998-A, 174. En este caso, el tribunal sostuvo que "En los contratos de duración o de prestaciones fluyentes, cualquiera de los contratantes está facultado para producir, unilateralmente y sin causa, la conclusión del negocio. Ciertamente, dicho proceder será ilegítimo si se ejerce la facultad rescisoria en forma intempestiva". En similar sentido, véase también CNCom., sala A, "Sobrero, Héctor c. Cerro Nevado SA y otros", 23/08/2007, ED 225, 710, en el que se consideró que "si bien en todo contrato de ejecución continuada y con plazo indeterminado cualquiera de los contratantes se encuentra facultado para decidir, unilateralmente y sin causa, la rescisión del negocio, el límite de dicha facultad está dado por la exigencia de que ella no sea ejercida desconsiderada ni abusivamente".
¹³CNCom., sala B, 08/09/2016, "Pedrayes, María Claudia c. Direc TV Argentina SA s/ ordinario", LA LEY 2017-A, 421; CNCom., sala D, 03/10/2001, "R. Martin y Cía. c. Autolatina Argentina SA y otros", ED 196, 223.
¹⁴Conf. arts. 231 y 232 de la ley 20.744.
¹⁵En particular, el art. 1492 del Cód. Civ. y Com. establece que en los contratos de agencia cualquiera de las partes puede ponerle fin con un preaviso, el cual debe ser de al menos un mes por cada año de vigencia del contrato; en tanto que el art. 1493 prescribe que la omisión de preaviso otorga a la otra parte el derecho a una indemnización por las ganancias dejadas de percibir. Similar solución aplica a los contratos de concesión y franquicia merced a las remisiones dispuestas en los arts. 1508 y 1522, inc. d), respectivamente. Es dable aclarar que si bien el deber de preaviso en estos supuestos es recíproco, en la práctica, la experiencia tribunalicia ha dado cuenta de que la parte más débil de la relación es la que generalmente promueve la demanda reclamando esa compensación.
¹⁶En este sentido, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial ha sostenido: "Quien decide rescindir unilateralmente un contrato debe preavisar a la contraparte —en el caso, dadas las características del contrato de distribución, con una antelación superior a seis meses—, para facilitarle el reacomodamiento de la operatoria comercial" (CNCom., sala D, 11/10/2000, "Shell SA c. Lifrat SA", ED 191, 622). También se ha resuelto que: "Si bien en principio cualquiera de las partes puede dejar sin efecto el contrato en el que no se ha fijado plazo de duración —en el caso, de distribución—, no es admisible tal ruptura sin el otorgamiento de un plazo coherente con la naturaleza y particulares circunstancias de la relación habida entre las partes, permitiendo a la perjudicada con el distracto solucionar los inconvenientes que naturalmente acarrea la cesación del contrato de que se trate, recomponiendo la situación y reorientando su capacidad operativa" (CNCom., sala B, 28/06/2002, "Distribuidora Busnelli SA c. Shell Cía. Argentina de Petróleo SA", LA LEY 2002-F, 843). En el mismo sentido, puede verse CNCom., sala B, 31/05/2000, "Austral SRL c. Nestlé Argentina SA", LA LEY 2000-E, 478; JA 2001-II-208; y CNCom., sala B, 08/09/2016, "Pedrayes, María Claudia c. Direc TV Argentina SA s/ ordinario", LA LEY 2017-A, 421.
¹⁷El Código Civil y Comercial consagra el deber de información del proveedor en el art. 1100 que establece que "el proveedor está obligado a suministrar información al consumidor en forma cierta y detallada, respecto de todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, las condiciones de su comercialización y toda otra circunstancia relevante para el contrato. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con la claridad necesaria que permita su comprensión". Este deber del proveedor, y su correlativo derecho del consumidor, se encontraba asimismo previsto en el art. 4º de la LDC, que mantiene su vigencia.
¹⁸El Código Civil y Comercial establece el deber de "trato digno" de los proveedores para con los consumidores. Dicha norma prescribe en su primera parte que "los proveedores deben garantizar condiciones de atención y trato digno a los consumidores y usuarios". Asimismo, la norma agrega que "la dignidad de la persona debe ser respetada conforme a los criterios generales que surgen de los tratados de derechos humanos", y que "los proveedores deben abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias". Corresponde asimismo traer a colación la norma del art. 8º bis de la LDC, que mantiene su vigencia, y que establece en su primera parte, en forma concordante con el art. 1090 del Cód. Civ. y Com., que "los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias".
¹⁹Capel. Concordia, sala civil y comercial I, 06/12/2012, "Zapata, Juan Pablo c. Telecom Argentina SA s/ sumarísimos (civil)", LLLitoral 2013 (marzo), 205. En el caso se consideró que en el marco de una relación de consumo, la espera de meses para contar con una línea telefónica y la falta de respuesta a los reclamos impetrados, configuran incumplimientos al deber de información y trato digno de la prestataria del servicio de telecomunicaciones.
²⁰CCiv. y Com. Jujuy, sala II, 10/02/2014, "De Los Ríos, Marta S. c. Autotransporte Andesmar SA s/ acción emergente de la ley del consumidor", LLNOA 2014 (abril), 333. En este precedente una empresa de transporte terrestre suspendió uno de sus viajes sin dar aviso al cliente, quien como consecuencia de esa medida debió permanecer en un país extranjero afrontando gastos imprevistos. El tribunal consideró que esa conducta del proveedor importaba la violación, entre otras normas, del art. 8º bis de la LDC establece el deber de trato digno para con el consumidor.