EY se refiere a la organización global, y puede referirse a una o más, de las firmas miembro de Ernst & Young Global Limited, cada una de las cuales es una entidad legal independiente. Ernst & Young Global Limited, una compañía británica limitada por garantía, no brinda servicios a los clientes.
Cómo EY puede ayudar
-
Desde el asesoramiento jurídico (cuando está permitido) y las operaciones hasta los servicios administrados, ofrecemos servicios informados para ayudar a impulsar un valor adicional. Más información.
Leer más
Reflexiones finales
Pese a no verificarse una relación de consumo directa entre los consumidores que acceden a los centros comerciales, incluidos supermercados, y las empresas de seguridad contratadas por éstos, lo cierto es esas empresas de seguridad se encuentran sujetas a las responsabilidades emergentes del régimen de defensa del consumidor ante los consumidores del centro comercial o supermercado. La aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor a esas empresas obedece a que quienes asisten a esos lugares, con motivo y en ocasión de la relación de consumo que allí se genera, resultan beneficiarios de los servicios de seguridad quedando así equiparados como consumidores, aún sin ser parte de una relación de consumo directa con la empresa de seguridad. En otras palabras, las empresas de seguridad quedan sujetas a las disposiciones en materia de defensa del consumidor en la medida en que sus servicios tienen como destinatarios consumidores que no contrataron con ellos sino con el proveedor que las contrató para que les prestara servicios de seguridad y vigilancia.
Asimismo, la presencia de personal de la empresa de seguridad en las instalaciones de acceso público del centro comercial determina la aplicación del art. 40 de la Ley de Defensa del Consumidor. Esta norma consagra una responsabilidad objetiva y solidaria que alcanza a aquellos proveedores que ponen su marca en el servicio, y valida la acción directa contra la empresa de seguridad incoada por la parte actora.
De lo señalado se advierte que la responsabilidad de la empresa prestadora de servicios de seguridad y vigilancia es de fuente legal, con base en las normas citadas de la Ley de Defensa del Consumidor. En ese entendimiento, la absolución de tal codemandada por parte del juzgado de grado sobre la base de ausencia de relación contractual alguna con los actores fue revocada en la Alzada. Es que en efecto, bajo la Ley de Defensa del Consumidor, la existencia de un contrato con el prestador no constituye un requisito sine qua non para la aplicación de ese régimen legal.
El acuerdo entre el explotador del centro comercial y la empresa de seguridad es inoponible al consumidor. Por lo tanto, un pacto de indemnidad en virtud del cual una de esas partes asume la responsabilidad por hechos de inseguridad o daños a los consumidores del centro, carece de aptitud para desplazar la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor y el régimen de responsabilidad allí impuesto o para impedir que el consumidor demanda a quienes la ley indica como solidariamente responsables.
El régimen de responsabilidad instaurado por las normas de defensa del consumidor tampoco queda desplazado por el hecho de que se verifique alguna exigencia municipal de ofrecer lugares de estacionamiento o por avisos unilaterales de exclusión de responsabilidad. Lo primero, obedece a que por una cuestión de jerarquía normativa, las regulaciones municipales no pueden modificar o desplazar obligaciones cuya fuente es una ley nacional. La segunda cuestión, en cambio, responde a que no resulta admisible sustraerse al cumplimiento de obligaciones de fuente legal mediante una declaración unilateral.