Cámara de seguridad color blanco sobre un fondo desenfocado

Responsabilidad de las empresas de seguridad contratadas por supermercados y centros comerciales frente a los consumidores

Temas relacionados

Los actores interpusieron una demanda contra un supermercado y la empresa de seguridad contratada por aquél, atribuyéndoles a ambos responsabilidad por la sustracción del vehículo de su propiedad. Adujeron a esos efectos que, al momento del hurto, su vehículo se encontraba estacionado en la playa de estacionamiento que proporcionaba el supermercado demandado y que vigilaba la empresa de seguridad codemandada.

La sentencia de primera instancia acogió parcialmente la demanda condenando al supermercado demandado al pago de un resarcimiento económico a los actores. En cambio, desestimó el reclamo contra la empresa de seguridad. Para así resolver el pleito, el Juez de Grado consideró la inexistencia de relación contractual alguna entre los actores y la empresa de seguridad demandada, fundando de esta manera su decisorio en el principio del res inter alios acta receptado en los arts. 1021 y 1022 del Código Civil y Comercial. En esa línea de razonamiento consideró que no le asistía a los actores el derecho a hacerle extensiva a la empresa de seguridad la responsabilidad que le cabía al supermercado por el incumplimiento de su deber de custodia, guarda y restitución. Asimismo, justificó la comparecencia de la empresa de seguridad al juicio no en su carácter de parte demandada, sino de tercero citado por el supermercado en los términos del art. 94 del Código ritual con el propósito de servirle de antecedente favorable para fundar la eventual acción de regreso.

La resolución del juez de grado fue apelada tanto por el supermercado demandado como por los actores. La sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió, en lo sustancial, revocar parcialmente el decisorio del a quo, admitiendo la demanda contra la empresa de seguridad como responsable solidaria por la sustracción del vehículo de los actores.

  1. Consideraciones preliminares
  2. Alcance de la responsabilidad de las empresas de seguridad
Edificio moderno con ventanales amplios que dejan ver escaleras, oficinas y personas en su interior.
1

Primer acercamiento

Consideraciones preliminares

Responsabilidad que les cabe a los supermercados por el hurto de vehículos en las playas de estacionamiento que ponen a disposición de los consumidores.

El fallo sujeto a comentario aborda una temática por demás tratada en la jurisprudencia: determinar la responsabilidad que les cabe a los supermercados por el hurto de vehículos en las playas de estacionamiento que ponen a disposición de los consumidores¹. Si bien el análisis de este comentario habrá de centralizarse en la responsabilidad de la empresa prestadora de servicios de seguridad y vigilancia, se propone hacer unas consideraciones previas respecto de la responsabilidad del supermercado y de las coincidencias expuestas al respecto por los fallos de ambas instancias en atención a ser esa parte la responsable principal del daño padecido por los actores.

Tanto el fallo sujeto a comentario como la jurisprudencia imperante en la materia se muestran alineados en que la responsabilidad de los supermercados y centros comerciales por la sustracción de vehículos de sus plazas de estacionamiento es de carácter objetivo. Esa responsabilidad se deriva con claridad del deber de guarda consagrado en el art. 1375 y concs. del CCiv.yCom., norma expresamente referida en el resolutorio de la Alzada. En este sentido, como bien fuera señalado, esta previsión extiende el ámbito de aplicación de las disposiciones sobre el depósito en los hoteles a otras relaciones contractuales, aún cuando el servicio de guarda sea prestado con carácter accesorio a otra actividad, en la medida en que la misma se preste a título oneroso². En virtud de lo indicado, y que los ejemplos que proporciona esa norma son meramente enunciativos, estas previsiones resultan aplicables a supermercados y centros comerciales. Esta solución se encuentra en línea con lo que venían sosteniendo los tribunales en el sentido de que el hecho de poner a disposición un espacio para estacionar constituye un servicio complementario orientado a atraer consumidores y que por lo tanto el deber de seguridad aparece inescindible de ese servicio³. Tampoco puede obviarse el deber genérico de seguridad que impone el art. 5º de la Ley de Defensa del Consumidor.

Pero la mentada responsabilidad objetiva también encuentra fundamento en el art. 40 de la Ley de Defensa del Consumidor, que expresamente establece que la necesidad de acreditar que la causa del daño al consumidor ha sido ajena al proveedor. En otras palabras, la norma recepta el principio general en materia de responsabilidad objetiva conforme al cual se prescinde de la consideración de los factores subjetivos de atribución siendo únicamente posible deslindarse de dicha responsabilidad acreditando que hubo caso fortuito o fuerza mayor⁴, culpa de la víctima⁵ o de un tercero por quien no se debe responder⁶.

El fallo analizado ha ratificado asimismo dos cuestiones resueltas con idéntico criterio en otros precedentes. La primera de ellas, se refiere a la irrelevancia de la gratuidad del servicio de estacionamiento que prestan los supermercados y centros comerciales en general. En efecto, se ha sostenido en reiteradas oportunidades que un supermercado demandado no puede invocar la gratuidad del estacionamiento para pretender liberarse de su deber de seguridad, no sólo porque ese servicio es utilizado para promover sus ventas sino también porque el costo se encuentra incluido en el precio de los productos ofrecidos en sus góndolas⁷. Ese razonamiento obedece a que incluso cuando ese servicio se presta en forma aparentemente gratuita, no se realiza desinteresadamente sino con el propósito de obtener un beneficio económico al atraer mayor número de potenciales clientes⁸. Este razonamiento fue compartido en el pronunciamiento de la Alzada, que expresamente consideró que "aunque el estacionamiento sea gratuito, no se lo presta en forma desinteresada sino que integra claramente una oferta comercial orientada a atraer mayor cantidad de clientes" y que por ende, "no está privado de contenido económico".

La segunda cuestión se refiere a la suficiencia de la prueba indiciaria, cuestión que fue tratada al considerar el agravio del supermercado fundado en la aducida falta de prueba de la materialidad del hecho del hurto. Sobre este particular, se ha admitido sin mayores disensos la condena a supermercados y centros comerciales por la sustracción de vehículos de las playas de estacionamiento que ponen a disposición de los consumidores sobre la base de pruebas indiciarias concordantes en cuanto al hecho y al tiempo⁹. La indicada línea de razonamiento fue también ratificada por la Cámara Comercial, considerando para ello la concurrencia y concordancia de elementos tales como el ticket de compra en el supermercado demandado, el ticket de ingreso al estacionamiento agregado por los actores, la razonable coincidencia horaria entre ambos tickets y la inmediata denuncia policial de la desaparición del vehículo.

Como fuera adelantado, en función de los criterios reseñados, la cuestión relativa a la responsabilidad del supermercado demandado no ha exhibido diferencias de criterio entre las resoluciones de ambas instancias. Es por ello que lo que se propone centrar las líneas siguientes en el análisis en la responsabilidad de la empresa prestadora del servicio de seguridad contratada por el supermercado, por haber sido éste el punto esencial objeto de disidencia entre las sentencias de ambas instancias.

Manos de dos personas tipeando en sus notebooks que se encuentran enfrentadas sobre un escritorio
2

Una doble relación contractual

Alcance de la responsabilidad de las empresas de seguridad

Vínculo entre la parte actora, el hipermercado y la empresa de seguridad.

Responsabilidad de fuente contractual

El caso bajo análisis impone considerar una doble relación contractual. En primer lugar, y como base del reclamo, debe destacarse la relación contractual entablada entre la parte actora y el hipermercado demandado a partir de la compra realizada por la primera en dicho establecimiento. La empresa de seguridad es ajena a ese vínculo contractual.

En segundo lugar, se verifica la existencia de un vínculo contractual entre el supermercado y la empresa de seguridad, en virtud del cual ésta última debe velar por la seguridad de las instalaciones del supermercado. Conforme surge del fallo, merced al contrato celebrado entre esas partes, se destaca como principal obligación de la empresa de seguridad la de "prestar el servicio de prevención de hurtos, robos y delitos en general, seguridad privada y vigilancia". Asimismo, de las constancias de la sentencia de Alzada se advierte que dicha prestataria asumió la responsabilidad por los ilícitos que se produzcan "con motivo y en ocasión" de la prestación de sus servicios, como así también la obligación de mantener indemne a su contraparte y resarcirla en el caso de verificarse siniestros.

Si el análisis de la litis quedara circunscripto únicamente al alcance de las obligaciones y responsabilidades de fuente contractual, la resolución del reclamo habrá de ser coincidente con lo resuelto por el Juez de Grado. Bajo esta interpretación, habrá por lo tanto que concluir que los demandantes carecen de vínculo contractual alguno con la empresa de seguridad y que, por lo tanto, en virtud del principio del res inter alios acta consagrado en los arts. 1021 y 1022 del CCiv.yCom., el contrato que vincula al hipermercado con la empresa de seguridad resulta inoponible a los consumidores demandantes que carecen de acción directa contra esa última empresa. Por lo tanto, siguiendo esta línea de razonamiento, los consumidores damnificados deben dirigir su reclamo exclusivamente contra el supermercado, con quien entablaron una relación directa de consumo. Por su parte, el supermercado podrá hacer valer el pacto de indemnidad contenido en el contrato de prestación de servicios con la empresa de seguridad mediante una acción de repetición.

Responsabilidad de fuente legal 

Antes que nada es preciso señalar que el análisis expuesto anteriormente sobre el cual resolvió el a quo es correcto, aunque, a la luz de la normativa vigente en materia de defensa del consumidor luce incompleto. En este sentido, algo que la sentencia de la Alzada deja en claro es que el análisis no debió limitarse al mero análisis de la responsabilidad de fuente contractual sino también a aquella de fuente legal que opera cuando se verifican relaciones de consumo. Se trata en efecto de aquellos deberes impuestos a los proveedores de bienes y servicios que establece el régimen de defensa del consumidor a través de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240, algunas disposiciones del Código Civil y Comercial y otras normas complementarias.

El régimen de defensa del consumidor despliega efectos aún en relaciones jurídicas en las cuales los consumidores no son contratantes directos en la medida en que de alguna manera resulten beneficiarios de los servicios en cuestión en razón de una relación de consumo conexa. En el caso de marras existen elementos que permiten advertir que los consumidores del supermercado son beneficiarios indirectos del servicio de seguridad y vigilancia contratado por el primero como consecuencia de la relación de consumo que se genera entre aquellos y el supermercado. En razón de ello, los fundamentos que se exponen a continuación conducen inexorablemente a concluir que las empresas de seguridad que prestan servicios de seguridad y vigilancia en centros comerciales y supermercados se encuentran sujetos a las regulaciones en materia de defensa del consumidor.

Efectos de la solidaridad entre el supermercado y la empresa prestadora de servicios de seguridad 

Tal como expresa el art. 833 del CCiv.yCom., en los supuestos de solidaridad pasiva el acreedor tiene derecho a requerir el pago a uno, a varios o a todos los codeudores, simultánea o sucesivamente. Fue precisamente en ese entendimiento que la Alzada del fuero comercial admitió la demanda también contra la empresa de seguridad, sin perjuicio de los derechos de repetición que correspondiera entre ellos²⁰.

Ahora bien, esta solución lleva a analizar los efectos de esa solidaridad entre los deudores solidarios a la luz de las normas del CCiv.yCom. que regulan la materia y del contrato de prestación de servicios antes referido que vincula a ambas partes codemandadas. En este sentido, establece el art. 840 del CCiv.yCom.: "El deudor que efectúa el pago puede repetirlo de los demás codeudores según la participación que cada uno tiene en la deuda. La acción de regreso no procede en caso de haberse remitido gratuitamente la deuda".

En otras palabras, el hecho de que solo uno de los deudores solidarios pague lo debido al acreedor no obsta a que aquel pueda ejercer las acciones de repetición a las que tuviera derecho. Para estos supuestos, se prevé que la determinación de la medida en que cada deudor solidario debe contribuir, a los fines del ejercicio de eventuales acciones de repetición, es el siguiente: (i) en primer lugar, debe estarse a lo pactado entre las partes, (ii) en segundo lugar, debe observarse la fuente y la finalidad de la obligación o, en su caso, la causa de la responsabilidad; (iii) seguidamente, las relaciones de los interesados entre sí; (iv) a continuación, las demás circunstancias, y (v) finalmente, si por la aplicación de los criterios precedentes no fuera posible determinar las cuotas de contribución, se entiende que los deudores solidarios participan por partes iguales²¹.

En el caso sujeto a análisis, se advierte que, mediante el contrato celebrado entre el supermercado y la empresa de seguridad demandada, las partes acordaron un pacto de indemnidad en virtud del cual la empresa de seguridad asumió la responsabilidad por los ilícitos que se produzcan "con motivo y en ocasión" de la prestación de sus servicios. En mérito de ello, corresponde precisar dos cuestiones: en primer lugar, como bien destacó el fallo de la Cámara Comercial, ese acuerdo es inoponible a los actores en virtud de lo dispuesto en el art. 1021 del CCiv.yCom.; por lo que mal podrían los codemandados desplazar mediante ese acuerdo la aplicación del régimen legal de defensa del consumidor y el régimen de responsabilidad solidaria que éste establece, y atendiendo a lo expresamente acordado por las partes y a lo establecido en el art. 841, inc. a) del CCiv.yCom., el eventual pago de la condena por parte del supermercado habilitaría a esa parte a accionar por un reintegro del total abonado a la empresa de seguridad.

En otras palabras, el hecho de que a fin de cuentas el costo del perjuicio haya sido asumido contractualmente por la empresa de seguridad resulta inoponible a los actores para quienes ambos son solidariamente responsables y por lo tanto, no han de verse compelidos a limitar su acción a la empresa de seguridad merced a un acuerdo del que no forman parte.

Otras defensas esgrimidas por la empresa de seguridad codemandada 

Tal como fuera explicitado, el principal argumento en torno al posible deslinde de responsabilidad de la empresa de seguridad radicó en la ausencia de relación contractual con los consumidores que ingresaban al supermercado. Fue este en efecto el argumento legal esgrimido en la sentencia de primera instancia para absolver a dicha codemandada. Pero amén de ese argumento, la defensa de la empresa de seguridad también ha planteado otras cuestiones tendientes a deslindar su responsabilidad.

Una de ellas, radicó en el hecho de que existe una obligación impuesta por la municipalidad al supermercado al otorgarle la habilitación de ofrecer una playa de estacionamiento. En otras palabras, en la línea argumental de esta defensa, mal podría responsabilizarse a las demandadas por la sustracción del vehículo, cuando el ofrecimiento de la playa de estacionamiento no era un servicio voluntariamente prestado al consumidor, sino una imposición de la municipalidad.

Lo cierto es que ese argumento no es nuevo, como tampoco lo fue su desestimación. En este sentido, la Alzada del fuero sostuvo que "aún cuando por hipótesis ello fuera así, tal circunstancia no sirve para desplazar el imperio de las normas que gobiernan la responsabilidad civil de quienes ofrecen o prestan servicios de custodia y seguridad destinado a terceros que falla provocando daños resarcibles".

Se confirmó así la posición antes expuesta en la justicia conforme la cual "existe responsabilidad del supermercado demandado por el robo del automotor de un cliente que se encontraba en la playa de estacionamiento del comercio pues si bien por ordenanza municipal se le impone el deber de contar con espacios para el estacionamiento de vehículos particulares, ello es exclusivamente para clientes, de modo que dicha disposición legal no hace cesar la obligación de garantizar la custodia y guarda de los vehículos aparcados en el lugar siendo que se trata de un predio privado, ni descarta la finalidad lucrativa perseguida al establecer tal servicio accesorio"²².

La empresa de seguridad también planteó como defensa el hecho de que en la playa de estacionamiento obraban carteles que indicaban que el supermercado no se hacía responsable por los hechos dañosos que allí se produjeran. No obstante, la sentencia rebatió ese argumente destacando que esa exclusión de responsabilidad no es más que un acto unilateral del supermercado demandado que carece de idoneidad para alterar el régimen de responsabilidad aplicable.

Si bien no fue expresamente referida en la resolución comentada, respaldan también lo resuelto sobre el particular las disposiciones del art. 37 de la ley 24.240 que, entre otras, tiene por no convenidas aquellas cláusulas que limiten la responsabilidad por daños o importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte. La disposición unilateral de exclusión de responsabilidad debe ser tomada por lo tanto como una disposición no escrita. Tampoco puede perderse de vista que la misma norma traída a colación establece que en todo caso, la interpretación debe hacerse en el sentido más favorable para el consumidor.

Reflexiones finales

Pese a no verificarse una relación de consumo directa entre los consumidores que acceden a los centros comerciales, incluidos supermercados, y las empresas de seguridad contratadas por éstos, lo cierto es esas empresas de seguridad se encuentran sujetas a las responsabilidades emergentes del régimen de defensa del consumidor ante los consumidores del centro comercial o supermercado. La aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor a esas empresas obedece a que quienes asisten a esos lugares, con motivo y en ocasión de la relación de consumo que allí se genera, resultan beneficiarios de los servicios de seguridad quedando así equiparados como consumidores, aún sin ser parte de una relación de consumo directa con la empresa de seguridad. En otras palabras, las empresas de seguridad quedan sujetas a las disposiciones en materia de defensa del consumidor en la medida en que sus servicios tienen como destinatarios consumidores que no contrataron con ellos sino con el proveedor que las contrató para que les prestara servicios de seguridad y vigilancia.

Asimismo, la presencia de personal de la empresa de seguridad en las instalaciones de acceso público del centro comercial determina la aplicación del art. 40 de la Ley de Defensa del Consumidor. Esta norma consagra una responsabilidad objetiva y solidaria que alcanza a aquellos proveedores que ponen su marca en el servicio, y valida la acción directa contra la empresa de seguridad incoada por la parte actora.

De lo señalado se advierte que la responsabilidad de la empresa prestadora de servicios de seguridad y vigilancia es de fuente legal, con base en las normas citadas de la Ley de Defensa del Consumidor. En ese entendimiento, la absolución de tal codemandada por parte del juzgado de grado sobre la base de ausencia de relación contractual alguna con los actores fue revocada en la Alzada. Es que en efecto, bajo la Ley de Defensa del Consumidor, la existencia de un contrato con el prestador no constituye un requisito sine qua non para la aplicación de ese régimen legal.

El acuerdo entre el explotador del centro comercial y la empresa de seguridad es inoponible al consumidor. Por lo tanto, un pacto de indemnidad en virtud del cual una de esas partes asume la responsabilidad por hechos de inseguridad o daños a los consumidores del centro, carece de aptitud para desplazar la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor y el régimen de responsabilidad allí impuesto o para impedir que el consumidor demanda a quienes la ley indica como solidariamente responsables.

El régimen de responsabilidad instaurado por las normas de defensa del consumidor tampoco queda desplazado por el hecho de que se verifique alguna exigencia municipal de ofrecer lugares de estacionamiento o por avisos unilaterales de exclusión de responsabilidad. Lo primero, obedece a que por una cuestión de jerarquía normativa, las regulaciones municipales no pueden modificar o desplazar obligaciones cuya fuente es una ley nacional. La segunda cuestión, en cambio, responde a que no resulta admisible sustraerse al cumplimiento de obligaciones de fuente legal mediante una declaración unilateral.

Resumen

Demanda contra un supermercado y la empresa de seguridad contratada por aquél, atribuyéndoles a ambos la responsabilidad por la sustracción del vehículo de su propiedad. Adujeron a esos efectos que, al momento del hurto, su vehículo se encontraba estacionado en la plya de estacionamiento que proporcionaba el supermercado demandado y que vigilaba la empresa de seguridad.

Acerca de este artículo