Comunicado de prensa
29 ago. 2022  | Buenos Aires, AR

Un nuevo y adicional pago extraordinario a cuenta del Impuesto a las Ganancias: una contribución al desacierto

Contacto para prensa

Temas relacionados

El Cronista | Por Jorge Lapenta, Socio, Impuestos, EY Argentina. 

La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) dio a conocer recientemente la Resolución General N.° 5248, a través de la cual se obliga al empresariado a tener que ingresar un pago a cuenta extraordinario del impuesto a las Ganancias.

Para los que resulten alcanzados, esta medida no dejará de alterar seguramente el curso normal de los negocios porque su impacto, por cierto, no menor en el capital de trabajo de las compañías, obliga al replanteo de decisiones de negocios ya tomadas, y en ciertos casos a acudir a fuentes de financiación para intentar cumplir con lo que se ha dispuesto en esta normativa, en forma intempestiva e inesperada.

Se trata de encontrar -técnicamente- una causa que justifique el dictado del acto administrativo, pero a partir de un razonamiento silogístico engañoso, pues es evidente que las consecuencias jurídicas pueden no verificarse en los hechos, quedando todo en un mero plano de hipótesis no contrastables. Así, la motivación -que hace a las razones del acto administrativo que justifican su causa- pierde toda razón de ser, desvirtuándose aquellos requisitos legales de carácter esencial, que lo justifican. Se cae entonces -como se dijo- en el concepto de la arbitrariedad, inaceptable en este marco.

Un razonamiento repugnante para el orden jurídico

Si lo que estima el Gobierno es que puede haber mayor capacidad contributiva en cabeza de ciertos contribuyentes, la cuestión debiera haber sido encarada de otro modo. En efecto, si la obligación que se pretende crear hubiera reposado en la exigencia de ingresar este pago a cuenta extraordinario cuando se verificara una proyección de resultados acorde con lo que se exige, aun cuando criticable de todos modos por el cambio de las reglas de juego de un día para otro, la causa de la obligación podría encontrar cierto sentido jurídico, dentro de lo aceptable en el marco de las facultades discrecionales del Organismo. Pero ello no ha sido así y resulta repugnante al ordenamiento jurídico el dictado de una medida de esta naturaleza que, con alcance general, afecte de este modo derechos subjetivos, en forma irrespetuosa de las garantías de los administrados.

La resolución cercena cualquier posibilidad de ingresar este pago a cuenta con saldos de libre disponibilidad de los contribuyentes, lo que implica una restricción inaceptable al derecho del instituto de la compensación cuando existen créditos y deudas recíprocas entre deudor y acreedor.

Por otro lado, la propia resolución cercena cualquier posibilidad de ingresar este pago a cuenta con saldos de libre disponibilidad de los contribuyentes, lo que implica no sólo una restricción inaceptable al derecho del instituto de la compensación cuando existen créditos y deudas recíprocas entre deudor y acreedor, sino, además, una afectación evidente al derecho de propiedad, cayendo en el concepto de la exacción (cobro injusto y violento). Se restringe la disponibilidad que tiene el contribuyente sobre su propio dinero, con los claros efectos agravantes que esto tiene en un contexto inflacionario que deteriora el valor de la moneda, y conculca patrimonio.

Es sabido que el régimen de anticipos que impone la AFIP desde antaño obliga al pago del ciento por ciento del impuesto antes de que deba presentarse la declaración jurada determinativa de la obligación final, sobre la única capacidad cierta que puede legalmente presumir el Organismo -sin acudir al procedimiento de la determinación de oficio-, cual es la declarada por el contribuyente en el período fiscal anterior, dado el propio sistema de autodeclaración que impera en la materia (Ley 11.683).

Pretender un pago adicional y anticipado de una suma que sobrepase el límite de lo cierto sobre la base de meras conjeturas que no admiten siquiera la posibilidad de demostrar lo contrario (es más: se prohíbe expresamente que este pago a cuenta pueda ser considerado dentro de una posible solicitud de reducción de anticipos), es lisa y llanamente haber reemplazado la función de una ley formal del Congreso, violentando el principio constitucional de legalidad por el cual no puede haber impuesto sin una ley que así lo establezca.

Además, adviértase que a través de meras conjeturas y sin respeto al principio de capacidad contributiva -liminar en materia impositiva-, se cae en el simplismo de que un organismo estatal a través de una mera resolución administrativa decida innovar en la creación de un impuesto a través de una presunción (que no admite prueba en contrario -iuris et de iure-), por la cual, dada la existencia de ciertos hechos, cabe proyectar un efecto hipotético y generalizado (presunto beneficio), creando una misma y única realidad (supuesta) para todos los administrados sin distinción.

En otras palabras, aunque se trate de enmascarar, se emplea una ficción tributaria sin ley que la avale, dando lugar a la creación de una verdad jurídica que prescinde de la verdadera conexión entre los hechos y su necesaria inferencia. Nada más irrespetuoso del principio de seguridad jurídica y de los presupuestos de legitimidad del acto administrativo, por lo que no cabe sino el enfático repudio de este.

En otro plano, más allá de lo estrictamente jurídico, el desacierto de la medida proyecta otras consecuencias no menos importantes. Es evidente que al asestarle otro duro golpe al sector privado se lesiona su potencial de capacidad para recuperar actividad económica, motivando la desinversión y complicando aún más la posibilidad de reducir la alta tasa de desempleo que registra el país, por lo que es esperable que los sectores de menos recursos también sean receptores de los efectos negativos de esta medida.

Se impone en consecuencia pregonar por la necesaria reflexión que debe primar a esta altura, de modo tal de no continuar obstinadamente en un camino sin salida, que no deja de dar lugar a pensar en otro estadio de gravísimas consecuencias y de litigiosidad asegurada, que nada bien le hace al país en su conjunto y a la relación fisco - contribuyente en particular.