Cronista | Por Gustavo Scravaglieri, Socio, Impuestos (Líder de International Tax and Transaction Services - ITTS), EY Argentina
La cuestión ha generado gran controversia en materia impositiva en los últimos años. Qué resolvió la Corte.
Una de las cuestiones que ha generado gran controversia en materia impositiva en los últimos años ha sido el de la posibilidad de deducir de la base imponible del Impuesto a las Ganancias los gastos asociados al cobro de dividendos.
Recordemos que la regla general contemplada en la ley de dicho tributo respecto a la deducción de gastos establece que resultan deducibles aquellos gastos efectuados para obtener, mantener y conservar las ganancias gravadas por el impuesto. Por otro lado, la ley también indica que en ningún caso resultan deducibles los gastos vinculados con ganancias exentas o no comprendidas en el tributo, y que cuando los gastos se efectúen para obtener ganancias gravadas, exentas y/o no gravadas, solo podrán deducirse aquellos que se vinculen con las primeras.
En cuanto a los dividendos obtenidos por un sujeto empresa, la ley establece que resultarán "no computables" por dichos beneficiarios para la determinación de la ganancia neta. Cabe mencionar que este tratamiento tiene su razón de ser en que dichas utilidades ya tributaron el impuesto en cabeza de la sociedad que los distribuyó por lo que someterlos a tributación nuevamente en cabeza del beneficiario implicaría una doble tributación sobre la misma renta.
La controversia radicaba respecto a si la renta "no computable", como son los dividendos, debía ser asimilada a una renta "exenta" o "no gravada", lo que daría lugar a la imposibilidad de deducir los gastos asociados, o a una renta "gravada" en cuyo caso la deducción de dichos gastos sería admisible.
El fisco ha sostenido sistemáticamente que los gastos asociados a la obtención de dividendos no resultan necesarios para obtener, mantener o conservar ganancias gravadas atento su carácter de "no computables", y, por tal motivo, no resultan deducibles a efectos de la determinación del Impuesto a las Ganancias.
Esta cuestión había sido judicializada por varios de los contribuyentes afectados y, si bien la jurisprudencia mayoritariamente se inclinó por la procedencia de la deducción, el fisco continuaba sosteniendo el criterio contrario. En este estado de situación, resultaba necesario un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que pusiera punto final a esta discusión.
Afortunadamente, en el caso "Telecom Argentina SA (TF 70161445 -I) c/Dirección General Impositiva s/recurso directo de organismo externo - Corte Sup. Just. Nac. - 27/12/2024" la Corte parece haber cerrado en forma definitiva esta cuestión.
En dicho precedente, el Alto Tribunal concluyó que la propia ley del tributo, según lo establece el segundo párrafo del artículo 64 (hoy 68), adopta una solución consistente en permitir expresamente la deducción en cabeza del accionista de todos los gastos necesarios para obtener los dividendos, a condición de que no hubieran sido ya deducidos.
En el considerando final y, haciendo referencia a la mencionada disposición, la Corte concluyó que "...Al autorizar al accionista a deducir 'todos' los gastos necesarios para obtener los dividendos, la norma despeja cualquier duda que pudiese existir respecto de que el hecho de que los dividendos no estén gravados también en cabeza del accionista en nada perjudica el derecho de este último a deducir los gastos relacionados con ellos...".
La conclusión transcripta parece no dejar lugar a dudas. Esperamos que el fisco acate la doctrina que surge de este antecedente, cerrando definitivamente las discusiones y reclamos sobre este tema.
Un sistema tributario estable y que da certeza a los contribuyentes resulta en un factor clave en la atracción de inversiones que nuestro país tanto necesita. Esperemos que este saludable antecedente contribuya a tal fin.