Boletín de prensa

12 feb. 2019 Buenos Aires, AR

Novedades sobre deducción de intereses vinculados con rentas no computables

Recientemente las salas III y V de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal han fallado en dos causas en sentido opuesto.

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Ricardo Furman

Director de Relaciones Institucionales, EY Argentina.

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Colaboradores

Ámbito Financiero | Por Sergio Caveggia, Socio del departamento de impuestos y transacciones de EY Argentina.

Recientemente las salas III y V de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal han fallado en dos causas en sentido opuesto. El tema no es nuevo puesto que estamos en presencia de un concepto que ha ocupado a los contribuyentes, Fisco y tribunales durante más de cuatro décadas sin una solución definitiva.

Nos estamos refiriendo a la posibilidad de deducción de intereses de deuda vinculados a rentas no computables por parte de sujetos empresa locales. Según la ley del Impuesto a las Ganancias los dividendos de fuente argentina no serán computables por sus beneficiarios para la determinación de su ganancia neta. En otras palabras, los dividendos que perciban sujetos empresas locales de subsidiarias residentes no constituyen renta gravada a nivel de la empresa perceptora de los mismos. El conflicto hasta hoy no resuelto no radica en el tratamiento de la renta sino en la deducibilidad de los gastos asociados a aquella.

Históricamente el Fisco ha tomado la posición de impugnar los intereses de deuda cuando ésta fue tomada por el contribuyente para adquirir acciones o participaciones sociales. El argumento esgrimido se basa en considerar al dividendo como una renta exenta o no gravada y, en consecuencia, los gastos asociados, como no deducibles por aplicación de los artículos 80 y 81 de la ley del Impuesto a las Ganancias.

Existen numerosos antecedentes que han sido objeto de debate en los tribunales a lo largo de varias décadas. Sin efectuar una lista exhaustiva, el tema se ha ventilado en más de una docena de causas a lo largo de los años. No obstante, las distintas sentencias no permiten construir una línea jurisprudencial clara y predecible al respecto. Por otra parte, aún la Corte Suprema de Justicia no se ha expedido en esta materia. Se espera que se aboque al análisis de la Causa INC S. A. que obtuvo dictamen favorable al contribuyente en el año 2014 por parte de la Procuradora General de la Nación.

El 29 de noviembre de 2018, la Sala V de la Cámara Contencioso Administrativo Federal emitió dictamen en la causa Grupo Financiero Galicia S. A. C/DGI. El tribunal se definió en favor de la deducción de los intereses de deuda obtenida para financiar la adquisición de un paquete accionario. En particular, la causa trató la deducción de intereses y gastos financieros correspondientes a la obtención de préstamos financieros, colocación de obligaciones negociables en oferta pública, adelantos en cuenta corriente y contratación de mutuos. La meridiana claridad de los argumentos expuestos por los jueces firmantes merece ser reconocida y difundida. Concretamente la Sala V se inclinó por el concepto de “universalidad del pasivo” y “fungibilidad del dinero” en cuanto a que una deuda financia la totalidad del activo y no un concepto o bien en particular. Asimismo, los jueces firmantes expresaron que el dividendo “no computable” no implica que dicha renta se encuentra exenta del impuesto, sino que ha sido gravada a nivel de la subsidiaria y que el sujeto empresa perceptor de los mismos no ha de computarlos en la determinación de su ganancia neta. En consecuencia, los gastos asociados son plenamente deducibles ya que no se vinculan con rentas exentas o no gravadas. Es importante remarcar que la eventual venta futura de las acciones o participaciones también generaría una ganancia gravada a nivel del contribuyente propietario de las mismas. Esa potencialidad de renta también es otro argumento en favor de la deducción de los intereses de deuda.

Por su parte la Sala III de la Cámara Contencioso Administrativo Federal también el día 29 de noviembre de 2018 dictó sentencia en la Causa Banco Mariva S.A. C/AFIP. El caso en cuestión no estaba necesariamente vinculado a una deuda tomada para la adquisición de acciones o participaciones sociales, pero sí versaba sobre la forma de computar los dividendos de una subsidiaria a los efectos de efectuar un prorrateo entre ganancias exentas y gravadas. En resumen, en determinados períodos fiscales Banco Mariva obtuvo ganancias exentas (intereses provenientes de préstamos garantizados) y rentas gravadas. Ante esta situación, el contribuyente debió estimar un coeficiente de prorrateo entre las rentas exentas y gravadas de modo de aplicar dicho porcentaje a los gastos asociados.

En esta oportunidad la Sala III opinó que los dividendos deben ser considerados una renta exenta a los efectos de considerar la ecuación de prorrateo de gastos deducibles y no deducibles. En otras palabras, asimiló el concepto de “no computabilidad” a una renta exenta en línea con la posición del Fisco y otros antecedentes.

La cuestión en debate se encuentra lejos de una definición. De todos modos, es deseable que nuestro más alto Tribunal se incline por una posición que permita obtener cierta previsibilidad a la hora de la toma de decisiones en la estructuración del financiamiento de transacciones. Por otra parte, actualmente es materia de debate en los medios periodísticos y redes sociales la problemática que produce la presión tributaria en el sector privado. Dicha presión no sólo es el resultado de los gravámenes que pesan sobre la economía formal sino también de la interpretación que efectúan los tribunales sobre los aspectos controvertidos de esos gravámenes. Bregamos entonces por que la solución definitiva del tema se encamine a la mayor brevedad. Los contribuyentes y actores del mercado lo valorarán.