El 9 de mayo pasado se publicó en el Boletín Oficial la Resolución General AFIP 4478, que regula la forma y plazo de ingreso de la retención del Impuesto a las Ganancias sobre pagos de dividendos y utilidades.
Recordamos que, según el reformulado artículo 46 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, los dividendos, en dinero o en especie, son considerados como ganancia gravada por sus beneficiarios. Por su parte, el artículo 90,3 de la misma norma dispone, en lo que aquí nos interesa, que las personas humanas y sucesiones indivisas que perciban rentas derivadas de los dividendos y utilidades a que se refiere el artículo 46 y el primer artículo agregado a continuación de este último, tributarán la alícuota del 7% o 13%, según corresponda. Los beneficiarios del exterior también se encontrarán sujetos al gravamen por los dividendos y utilidades percibidos. Los sujetos empresa, por el contrario, no computarán los dividendos percibidos en la determinación del impuesto a la renta.
La resolución comentada viene a definir cuestiones de índole práctica para permitir el ingreso del tributo. No obstante, merecen aclararse algunos conceptos particulares y de transición.
La norma entrará en vigencia el día 23 de mayo de 2019.
Los sujetos obligados a actuar como agentes de retención son las entidades pagadoras de los dividendos y utilidades asimilables. La misma obligación aplica para las sociedades gerentes de fondos comunes de inversión abiertos (Artículo 1, párrafo primero de la Ley 24.083).
La alícuota de retención será del 7% para los períodos iniciados el 1 de enero de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2019 y del 13% para aquellos que se inicien a partir del 1 de enero de 2020, inclusive.
La retención practicada tendrá el carácter de pago a cuenta para aquellas personas humanas y sucesiones indivisas inscriptas en el Impuesto a las Ganancias. En cambio, para aquellas no inscriptas y los beneficiarios del exterior, la retención tendrá el carácter de pago único y definitivo.
Es importante aclarar que, en aquellos casos en los que exista imposibilidad de retener, el importe de la retención deberá ser ingresado por la entidad pagadora sin perjuicio de su derecho a exigir el reintegro de parte de los beneficiarios de la renta.
Ahora bien, la resolución también aclara el tratamiento de saldos a favor de los agentes de retención por sumas retenidas en exceso y reintegradas a los accionistas.
En efecto, debemos advertir que el artículo 46.1 de la ley establece distintas situaciones por las cuales se presume que se ha configurado la puesta a disposición de dividendos. En lo que aquí nos interesa, se presume que se habrán puesto a disposición los dividendos o utilidades cuando “... a) Los titulares, propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas, fiduciantes o beneficiarios de los sujetos comprendidos en el artículo 69 realicen retiros de fondos por cualquier causa, por el importe de tales retiros...”. De todos modos, la propia ley admite que las presunciones tendrán como límite el importe de las utilidades acumuladas al cierre del ejercicio anterior. Sobre los importes excedentes se aplicarán las normas de intereses presuntos.
Si la entidad retuvo sobre anticipos de fondos a sus accionistas durante un determinado período fiscal y éstos reintegraron los fondos total o parcialmente, el propio decreto reglamentario dispone que el impuesto deberá ser devuelto de conformidad con el procedimiento que establezca la Administración. La Resolución 4478 dispone que los saldos a favor por sumas retenidas en exceso serán compensados por el Sistema de Control de Retenciones (SICORE) y Sistema Integral de Retenciones Electrónicas (SIRE) con otras obligaciones del mismo impuesto.
Es necesario también advertir aquellos casos relacionados con los socios administradores que perciban dividendos, sueldos o retribuciones por tareas técnico-administrativas.
Al respecto, la propia ley presume que existirá puesta a disposición de dividendos o utilidades si no pudiera probarse “… la efectiva prestación del servicio o que la retribución pactada resulte adecuada a la naturaleza de los servicios prestados o no superior a la que se pagaría a terceros por servicios similares”.
De hecho, el decreto reglamentario precisa que aquellos anticipos de remuneraciones a directores, síndicos, miembros de consejos de vigilancia y socios administradores que excedan lo que en definitiva aprueba la Asamblea, quedarán comprendidos en la presunción del párrafo anterior. Si se hubiera retenido por dichas remuneraciones en concepto de sueldos u honorarios, el impuesto oportunamente retenido deberá ser devuelto en los términos que establezca la reglamentación.
La Resolución manda a los beneficiarios que acumulen saldo a favor según lo descrito en el párrafo anterior a solicitar la devolución o imputación de acuerdo a la Resolución General DGI 2224 y AFIP 1658.
Por último, la norma establece un plazo especial de ingreso para aquellas retenciones que hubieran sido practicadas con anterioridad a la vigencia de la Resolución comentada y que, por ser atribuibles a ganancias devengadas en ejercicios fiscales iniciados a partir del 1 de enero de 2018, podrán informarse e ingresarse hasta las fechas de vencimiento previstas para la presentación de la declaración jurada e ingreso del saldo resultante que operan en el mes de junio de 2019, del Sistema SICORE y Sistema SIRE.