Boletín de prensa

1 mar. 2020 Buenos Aires, AR

La venta de acciones por parte de beneficiarios del exterior según las modificaciones de la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva

El 23 de diciembre pasado fue publicada en el Boletín Oficial la llamada de “Solidaridad Social y Reactivación Productiva” (en adelante, “ley de emergencia”).

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Ricardo Furman

Director de Relaciones Institucionales, EY Argentina.

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Colaboradores

Por Sergio Caveggia, Socio del departamento de impuestos y transacciones de EY Argentina.

El artículo 26, inciso u) de la ley del impuesto a las ganancias (t.o. 2019) exime a las ganancias de capital obtenidas por personas humanas y sucesiones indivisas por la venta de acciones, valores representativos y certificados de depósito de acciones, en la medida en que se cumpla el siguiente requisito: “…(a) se trate de una colocación por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores, organismo descentralizado en el ámbito de la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Hacienda; y/o (b) las operaciones hubieren sido efectuadas en mercados autorizados por ese organismo bajo segmentos que aseguren la prioridad precio tiempo y por interferencia de ofertas; y/o (c) sean efectuadas a través de una oferta pública de adquisición y/o canje autorizados por la Comisión Nacional de Valores”.

La exención también aplica para los beneficiarios del exterior cuando las especies cumplan el requisito de oferta pública mencionado y los sujetos no residan en jurisdicciones no cooperantes o que los fondos invertidos no provengan de jurisdicciones no cooperantes. Por último, y solo para beneficiarios del exterior, se amplía la exención sobre las ganancias de capital obtenidas por la venta de títulos públicos, obligaciones negociables, títulos de deuda de fideicomisos y cuotapartes de fondos comunes, y valores representativos o certificados de depósito de acciones emitidos en el exterior. En todos los casos, las especies deben ser colocadas por oferta pública o contar con autorización de oferta pública en los casos de los valores representativos o certificados de depósito.

Por su parte, el artículo 98 de la ley del impuesto a las ganancias regula el impuesto cedular (al 5% o 15%) sobre las ganancias netas de fuente argentina de las personas humanas y sucesiones indivisas derivadas de la enajenación de acciones, valores representativos y certificados de depósito de acciones, cuotas y participaciones sociales -incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares-, monedas digitales, títulos, bonos y demás valores. La enumeración específica es relevante a los efectos del análisis de las normas en cuestión.

Lo dispuesto en dicho artículo también se aplica cuando el sujeto enajenante sea un beneficiario del exterior que no resida en jurisdicciones no cooperantes o los fondos invertidos no provengan de jurisdicciones no cooperantes. En el caso de acciones, valores representativos o certificados de depósito de acciones, el impuesto cedular grava aquellas ganancias obtenidas por los no residentes cuando la especie enajenada no cumpla con el requisito de oferta pública dispuesto en el inciso u) del artículo 26 citado previamente.

Hasta aquí se enumeraron las normas previas a las modificaciones de la ley 27541 bajo análisis. En efecto, el artículo 34 de la ley de emergencia incorpora el siguiente texto como último párrafo al artículo 26, inciso u) ya citado: “…Cuando se trate de valores alcanzados por las disposiciones del artículo 98 de la ley, no comprendidos en el primer párrafo de este inciso, los sujetos mencionados en este último también quedan exentos por los resultados provenientes de su compraventa, cambio, permuta o disposición, en la medida que coticen en bolsas o mercados de valores autorizados por la Comisión Nacional de Valores, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 109 de la ley del impuesto. Idéntico tratamiento le resultará de aplicación a los beneficiarios del exterior, por aquellos valores no comprendidos en el cuarto párrafo de este inciso, en la medida que no residan en jurisdicciones no cooperantes o los fondos invertidos no provengan de jurisdicciones no cooperantes”.

El agregado descripto busca precisar las exenciones sobre rentas derivadas de la compraventa, cambio, permuta o disposición de ciertos valores para personas humanas y beneficiarios del exterior. Todo esto en el marco de la derogación parcial del impuesto cedular incluido en los artículos 95 y 96 de la ley del gravamen (t.o. 2019), prevista en el artículo 32 de la ley 27541. Recordamos que el impuesto cedular regulado por el artículo 98 de la ley del impuesto a las ganancias no ha sido derogado. En consecuencia, se establecieron determinadas exenciones para neutralizar algunos de sus efectos.

La mención al artículo 109 de la ley del impuesto a las ganancias es necesaria ya que el mismo impide que, mediante leyes especiales, se exima del impuesto a títulos, letras, bonos, obligaciones y demás valores emitidos por el Estado Nacional, Provincial, Municipal o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Siguiendo el orden lógico que plantea el párrafo agregado al inciso u) del artículo 26 de la ley del impuesto a las ganancias, cuando este menciona a los valores alcanzado por las disposiciones del artículo 98 de la ley del impuesto a las ganancias, “no comprendidos en el primer párrafo de este inciso”, está excluyendo específicamente a las acciones, valores representativos de acciones y certificados de depósito de acciones ya que estas se encuentran incorporadas al propio artículo 26, inciso u) vigente antes de la modificación que se comenta.

Hasta aquí, las ganancias obtenidas por la compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, valores representativos de acciones o certificados de depósito de acciones por parte de personas humanas residentes y beneficiarios del exterior únicamente se encuentran exentas en la medida en que las especies cumplan con el requisito de cotización en bolsa o mercados autorizados por la CNV.

Aclarado lo anterior, el párrafo agregado dispone que, cuando se trate de aquellos valores (que no sean acciones, valores representativos de acciones o certificados de depósito de acciones), las personas humanas y sucesiones indivisas quedarán exentas del impuesto a las ganancias por los resultados provenientes de la compraventa, cambio, permuta o disposición en la medida en que las especies coticen en bolsa o mercados autorizados por la CNV.

En resumen, las ganancias de capital obtenidas por personas humanas y sucesiones indivisas derivadas de la venta de cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares-, monedas digitales, títulos, bonos y demás valores que coticen bolsa, se encontrarán exentas del impuesto.

El mismo párrafo agregado por la ley de emergencia al inciso u) del artículo 26 dispone que “…Idéntico tratamiento le resultará de aplicación a los beneficiarios del exterior, por aquellos valores no comprendidos en el cuarto párrafo de este inciso, en la medida que no residan en jurisdicciones no cooperantes o los fondos invertidos no provengan de jurisdicciones no cooperantes”.

Aquellos valores comprendidos en el cuarto párrafo del inciso u) resultan ser los siguientes “…(i) títulos públicos -títulos, bonos, letras y demás obligaciones emitidos por los Estados Nacional, Provinciales, Municipales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-; (ii) obligaciones negociables a que se refiere el artículo 36 de la ley 23576 y sus modificaciones, títulos de deuda de fideicomisos financieros constituidos en el país conforme a las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, colocados por oferta pública, y cuotapartes de renta de fondos comunes de inversión constituidos en el país, comprendidos en el artículo 1 de la ley 24083 y sus modificaciones, colocados por oferta pública; y (iii) valores representativos o certificados de depósitos de acciones emitidos en el exterior, cuando tales acciones fueran emitidas por entidades domiciliadas, establecidas o radicadas en la República Argentina y cuenten con autorización de oferta pública por la Comisión Nacional de Valores”.

En otras palabras, los beneficiarios del exterior quedarán exentos por las ganancias de capital obtenidas por la compraventa, cambio, permuta o disposición de aquellos valores no mencionados en párrafo anterior.

Si excluimos de la enunciación del artículo 98 los valores mencionados en el párrafo anterior, los beneficiarios del exterior quedarían exentos por las ganancias de capital obtenidas a través de la venta de acciones, cuotas y participaciones sociales -incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares-, monedas digitales, títulos, bonos y demás valores.

¿Es esta la interpretación adecuada? ¿Fue la intención del legislador eximir la venta de acciones que no cotizan en bolsa por parte de beneficiarios del exterior?

Me inclino por la respuesta negativa a ambas preguntas. En efecto, el último párrafo agregado al inciso u) del artículo 26 expresamente excluye a las acciones del universo de especies considerado en ese párrafo ya que el tratamiento de la exención sobre acciones está previsto en los otros párrafos del inciso u) del artículo 26. Por lo tanto, el último párrafo agregado a dicho inciso, necesariamente debe vincularse con especies que no son acciones. La expresión “idéntico tratamiento” se interpreta como que los beneficiarios del exterior tendrán el mismo tratamiento que las personas humanas residentes en el país mencionadas en el mismo párrafo y bajo las mismas condiciones. No obstante, como ciertas especies ya se encuentran exentas por el propio cuarto párrafo del inciso u), se las excluye para no duplicar la exención.

En consecuencia, las ganancias obtenidas por la venta de acciones, cuotas y participaciones sociales que no coticen en bolsa por parte de beneficiarios del exterior continúan gravadas y sujetas a las disposiciones de los artículos 98 y 104 de la ley del impuesto a las ganancias.

Las rentas obtenidas por beneficiarios del exterior por la venta de acciones con oferta pública, valores representativos de acciones y certificados de depósito de acciones emitidos en el exterior que cuenten con la debida autorización de oferta pública de la Comisión Nacional de Valores, siguen exentas del gravamen.