Boletín de prensa

12 may. 2020 Buenos Aires, AR

Recientes fallos confirman aplicación integral del ajuste por inflación fiscal

La Cámara Nacional de Apelaciones confirmó que el mecanismo incluye también la actualización de las amortizaciones de bienes de uso.

Contacto para prensa
Ricardo Furman

Director de Relaciones Institucionales, EY Argentina.

Posee más de 40 años de experiencia en distintas posiciones de la línea y áreas de servicios al cliente. Le gusta estar en familia y viajar. Sus hobbies son las artes marciales, los comics y el surf.

Ámbito Financiero | Por Sergio Caveggia, Socio del departamento de impuestos y transacciones y Felipe Carlos Stepanenko, Associate Partner de impuestos

Atravesamos desde el 11 de marzo del corriente una etapa extraordinaria de recesos jurisdiccionales que ha mutado desde entonces en el marco de la Emergencia Sanitaria. Esta última se erigió como protagonista exclusiva de la agenda administrativa y judicial de los últimos tiempos.

Cuando el receso jurisdiccional llegue a su fin, los temas que anteriormente nos ocupaban y cuya resolución ha quedado suspendida adquirirán nuevamente un lugar protagónico en la “palestra” jurisdiccional. Valga recordar que este último vocablo refería en la antigüedad clásica al lugar donde se lidiaba o se luchaba.

Efectivamente, lidiaremos en un futuro inmediato con el consabido y nunca olvidado: “Ajuste por Inflación fiscal”, siendo este el elegido para ocupar ese lugar preferencial en la palestra.

Desde el año 2002 -partiendo desde el cuestionamiento que tuvo por objeto las consecuencias confiscatorias originadas por su eventual y arbitraria inaplicabilidad- hasta los nuevos escenarios contenciosos que se presentarán para los períodos fiscales posteriores a las últimas reformas legislativas habidas por las Leyes 27.430 (B.O. 29/12/2017); 27.468 (B.O. 04/12/2018) y 27.541 (B.O. 23/12/2019) en relación con los condicionamientos que el legislador introdujo para su utilización; no podrá pasar inadvertida la discusión que también ha sido puesta de relieve en cuanto a su utilización integral.

Es nuestra intención destacar la buena doctrina que comenzó a marcar tendencia antes de la suspensión jurisdiccional extraordinaria.

Nos referiremos concretamente a dos pronunciamientos que días antes de iniciarse el receso extraordinario referido al inicio del presente fueron emitidos por las Salas I y II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Concretamente los días 11 y 12 de marzo del corriente, en autos caratulados “Central Puerto SA c/ EN - AFIP - DGI s/ dirección general impositiva” (Sala I) y “CAMUZZI GAS PAMPEANA SA c/ EN-AFIP-DGI s/DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA” (Sala II), respectivamente.

Amén de recordar nuevamente el principio de no confiscatoriedad, la Sala I de la Cámara objetó no sólo el criterio propiciado por el Fisco Nacional de impugnar el peritaje contable producido en las actuaciones, sino también observó su arbitrario criterio de sostener que las normas de actualización de las amortizaciones no se encuentran contenidas dentro del título VI de la ley del Impuesto a las Ganancias y por ende sostener inaplicable a su respecto el ajuste por inflación.

En similar sentido, la Sala II -focalizada también en evitar avalar un caso de notoria confiscatoriedad- concluyó en su pronunciamiento que tanto el ajuste previsto por el título VI como la reexpresión de la amortización de los bienes de uso contemplada en los artículos 83 y 84 de la ley del citado gravamen, fueron considerados en el fallo “Candy”, haciendo hincapié en que las amortizaciones aludidas -aspecto central de la controversia- integran la nómina de deducciones (arts. 82, inc. f, 83 y 84 del citado cuerpo legal) que puede efectuar el contribuyente a los fines de ajustar el resultado del ejercicio tras ser admitidas expresamente por la ley del tributo. Por demás claro y expresamente, los camaristas refirieron que no se advierte defecto técnico y menos aún, improcedencia jurídica de computarlas con el ajuste por inflación que correspondiere.

Quedará entonces por seguir la evolución jurisdiccional de la temática que nos ocupa una vez finalizado el receso extraordinario mencionado.

¿Será el alto tribunal quien tenga la última palabra en materia de aplicación integral del ajuste por inflación?

Sea o no así -según la conducta procesal que ejerza el fisco nacional una vez notificado formalmente de las sentencias emitidas por la Alzada- lo cierto es que los pronunciamientos emitidos denotan el juzgamiento de situaciones de hecho y de derecho a la luz de principios constitucionales básicos aplicables en materia tributaria.

Sea cual fuese la conducta procesal del organismo recaudador, confirmamos una vez más que el norte de estas cuestiones contenciosas depende indiscutiblemente de la prueba rendida en cada caso concreto. Tan importante y trascendente resulta este aspecto probatorio que justamente la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal -tal lo sucedido en ambas actuaciones- sólo resulta competente para tratar cuestiones de hecho y prueba en el supuesto de existir error -arbitrariedad- en la apreciación que los mismos haga la sentencia apelada ante dicha Alzada.

Queda claro que no puede avalarse el ingreso de un impuesto cuya tasa efectiva absorba una parte sustancial de la renta por ser eso lisa y llanamente confiscatorio. Tampoco puede negarse la razonabilidad que conlleva la utilización integral de un procedimiento que viene a paliar -también integralmente- el efecto negativo de la depreciación monetaria.

La aparición del Covid-19 que indudablemente ha originado en el mundo situaciones críticas que de público y notorio se instauraron en las sociedades, en sus economías y en la vida cotidiana de los pueblos, tarde o temprano, será neutralizada.

Los recesos extraordinarios jurisdiccionales también cesarán -tarde o temprano- y serán nuestros tribunales quienes evidentemente deberán neutralizar los efectos distorsivos que la inflación origina en nuestra economía; siguiendo al efecto la buena doctrina que hoy nos es grato compartir.