Boletín de prensa

4 jun. 2021 Buenos Aires, AR

Nueva sentencia sobre la deducción de gastos vinculados a dividendos

Una vez más los tribunales fallan a favor de un contribuyente en el remanido tema de las deducciones vinculadas a rentas no computables.

Contacto para prensa
Ricardo Furman

Director de Relaciones Institucionales, EY Argentina.

Posee más de 40 años de experiencia en distintas posiciones de la línea y áreas de servicios al cliente. Le gusta estar en familia y viajar. Sus hobbies son las artes marciales, los comics y el surf.

Colaboradores
Related topics Impuestos

Ámbito Financiero | Por Sergio Caveggia, Socio del departamento de impuestos y transacciones de EY Argentina.

Una vez más los tribunales fallan a favor de un contribuyente en el remanido tema de las deducciones vinculadas a rentas no computables. A fines del 2020, el Tribunal Fiscal de la Nación (Sala B) volvió a inclinar su decisión en favor de la deducción de gastos asociados a la obtención de dividendos de subsidiarias locales. En este caso la firma recurrente fue Telecom Argentina SA por las utilidades recibidas de su subsidiaria -Telecom Personal SA-. El Fisco Nacional pretendió impugnar ciertos gastos directos vinculados a la obtención de dividendos (impuesto sobre los débitos y créditos en cuenta corriente derivados del depósito de las utilidades recibidas) y otros indirectos surgidos del prorrateo entre utilidades exentas (SIC) y rentas operativas y financieras gravadas.

El tribunal fundamentó su decisión en los artículos 17 y 80 de la Ley del Impuesto a las Ganancias (hoy, 23 y 83) que regulan aspectos generales de la deducción de gastos, y, fundamentalmente, en el artículo 64 (hoy, 68), el cual dispone que “Los dividendos…, no serán computables por sus beneficiarios para la determinación de su ganancia neta”.

“A los efectos de la determinación de la misma se deducirán -con las limitaciones establecidas en esta ley- todos los gastos necesarios para obtención del beneficio, a condición de que no hubiesen sido ya considerados en la liquidación de este gravamen”.

La sentencia marca la diferencia sustancial que existe entre las ganancias exentas y no gravadas, y las “no computables”. Las primeras se encuentran sujetas a prorrateo (artículo 83), mientras que la categoría “no computable” no es mencionada por las provisiones de dicho artículo.

Para sustentar la línea argumental, la Sala B cita jurisprudencia, en el mismo sentido, de la Sala V de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Grupo Financiero Galicia SA -27/11/2018-) y de la Procuradora General de la Nación en la causa INC SA -22/12/2014-.

La controversia entre el Fisco Nacional y los contribuyentes sobre este tema en particular lleva más de cinco décadas sin resolverse. Existen antecedentes del mismo Tribunal del año 1970 en sentido contrario a la pretensión del contribuyente (Causa Santa Marta SA -30/10/1970-).

Actualmente las normas de integración de la renta entre la sociedad y el accionista han sufrido modificaciones respecto de las consideradas en este precedente y los otros que se ventilan aún en los distintos tribunales. No obstante, la definición de no computabilidad de los dividendos continua inalterable en el nuevo artículo 68.

La flamante ley que acaba de sancionarse en el Senado de la Nación prevé el aumento de la tasa corporativa del gravamen al 35% en su tramo máximo y la continuidad del 7% del impuesto sobre el dividendo distribuido. Con lo cual, la tasa efectiva de la renta, al llegar al accionista persona humana o no residente, asciende a 39,55%. En este futuro escenario, la distribución de utilidades implicará un costo adicional para el accionista. Es así como la sentencia comentada en esta columna, más otras en el mismo sentido, ofrecen un paliativo al ascenso de la renta a través de la cadena de sociedades.

Cada vez con mayor frecuencia se perfeccionan alianzas con terceros en distintos negocios que obligan a los grupos multinacionales y empresas familiares a dividir distintas actividades en vehículos diferentes buscando eficiencias operativas o mayor capital. En este contexto, la utilización de un vehículo operativo/holding local permite, por un lado, el flujo de dividendos y futuros aportes entre las subsidiarias sin la obligación de gatillar el impuesto sobre dividendos y, por otro lado (en base a esta línea jurisprudencial), la deducción de los gastos propios del vehículo receptor del dividendo (entre otros, gastos administrativos, intereses de financiación, etc.) contra otras rentas operativas o financieras de dicha sociedad.