Boletín de prensa

18 ago. 2021 Buenos Aires, AR

Intereses: su deducción según el último precedente de Corte

El Más Alto Tribunal se pronunció sobre la procedencia de la deducción en el Impuesto a las Ganancias de los intereses de préstamos.

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Ricardo Furman

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iProfesional | Por Sergio Caveggia y Flavia Cimalando, Socio y Directora Ejecutiva de Impuestos

El pasado 15 de julio de 2021 , nuestro Más Alto Tribunal se pronunció sobre la procedencia de la deducción en el Impuesto a las Ganancias de los intereses de préstamos destinados a la financiación de la compra de paquetes accionarios de empresas.

Al respecto, cabe destacar que existen muchos antecedentes jurisprudenciales que han analizado el tema, con resoluciones que no resultaron pacificas ni uniformes.

Un poco de historia sobre la causa

Recordemos que, en esta causa, la Compañía Supermercados Norte S.A. (antes Supermarkets Acquisition S.A. Hoy, INC S.A.) había adquirido la totalidad del paquete accionario de Compañía Americana de Supermercados SA (CADESA) para lo cual obtuvo un préstamo y celebró un convenio de crédito bancario.

Dichos pasivos fueron cancelados mediante el producido de obligaciones negociables, en los términos de la Ley 23.576 (Ley de obligaciones negociables), emitidas a fines del año 1996 y principios de 1997. Posteriormente, mediante un proceso de reorganización, Supermarkets Acquisition S.A. absorbió a CADESA el 30 de junio de 1997 y cambió su denominación social por la de Supermercados Norte S.A.

La autoridad fiscal determinó de oficio la obligación en el impuesto a las ganancias correspondiente a los períodos fiscales 1998 y 1999 y ajustó los quebrantos declarados en 2000 y 2001, bajo el entendimiento que los "intereses y gastos originados en la emisión de obligaciones negociables no se encontraban destinados a obtener, mantener, conservar ganancia gravada".

El contribuyente apeló la citada resolución ante el Tribunal Fiscal de la Nación.

Con fecha 18/11/2009 la Sala B del Tribunal Fiscal revocó la determinación de oficio practicada por las autoridades fiscales considerando la siguiente línea argumental: (i) tal como surge de la escritura que formalizó la fusión, el objeto social de la actora incluía actividades financieras y de inversión, (ii) la ley 23.576 crea un régimen tributario especial que prevalece sobre la ley del Impuesto a las Ganancias. El art. 37 de la citada normativa, establece que la entidad emisora puede deducir la totalidad de los intereses, en la medida en que se trate de obligaciones negociables colocadas mediante oferta pública y (iii) el "principio de afectación patrimonial" solo resulta aplicable a las personas físicas y la ley no ha previsto tal tratamiento para las personas jurídicas, existiendo para estos últimos sujetos, limitaciones para la deducción de intereses en base al monto del pasivo y patrimonio neto.

Dicho criterio fue posteriormente confirmado por la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, con fecha 20/4/2011 y por el Dictamen de la Procuradora Laura Monti de fecha 22/12/2014, luego que el Fisco interpusiera recurso extraordinario contra el pronunciamiento de la Cámara.

La sentencia de la Corte Suprema de Justicia

El pronunciamiento analizó los 3 puntos claves que habían sido desarrollados en las instancias anteriores: (i) el principio de afectación patrimonial, (ii) la vinculación del gasto con la actividad gravada y (iii) la deducción de los intereses bajo el régimen de obligaciones negociables (ley 23.576).

En primer término, repasó los artículos 17 y 80 (art 23 y 83 TO 2019) de la Ley del Impuesto las Ganancias -que regulan aspectos generales de la deducción de gastos- y el art 81 (art. 85 TO 2019). Recordemos que el inc a) del art 81(art. 85, TO. 2019) establece que constituyen gastos deducibles los intereses de deudas. Agregando que: "En el caso de personas físicas y sucesiones indivisas la relación de causalidad que dispone el artículo 80 (art. 83 TO 2019) se establecerá de acuerdo con el principio de afectación patrimonial. En tal virtud sólo resultarán deducibles los conceptos a que se refiere el párrafo anterior, cuando pueda demostrarse que los mismos se originen en deudas contraídas por la adquisición de bienes o servicios que se afecten a la obtención, mantenimiento o conservación de ganancias gravadas"…….

El Máximo Tribunal entendió que la aplicación del "principio de afectación patrimonial" no queda limitado a las personas físicas y sucesiones indivisas, sino que también se aplica a los sujetos "de la tercera categoría" o "empresas". Argumentó su postura en el mensaje enviado al Poder Ejecutivo con el proyecto de incorporación del inc a) del art 81 -Ley 23.260 (B.O. 11/10/1985)-.

Al respecto, consideró que dicha incorporación tiene como "inequívoco propósito el de hacer explícita respecto de las personas físicas y sucesiones indivisas, la aplicación de la "relación de causalidad" que surge del art. 80 (art. 83 TO 2019) como regla general, para que sea admisible la deducción de intereses, específicamente para tales sujetos de acuerdo con el principio de afectación patrimonial".

Por lo tanto, la Corte consideró que la incorporación del inciso a) del art. 81 (85 TO 2019) no deroga o altera el principio general de deducción mencionado en el art. 80 (art. 83 TO 2019) para los "sujetos empresa". Concluyendo que los gastos cuya deducción admite la ley, en todos los casos, son aquellas erogaciones dirigidas a la obtención de ganancias gravadas o al mantenimiento o conservación de su fuente, de acuerdo con lo establecido en los art. 17, 80 y 81, inc. a), de la ley del tributo (art 23, 83 y 85 inc a) TO 2019).

En segundo término, se analizó la vinculación de los intereses y gastos originados en la emisión de obligaciones negociables con la actividad gravada desarrollada por la actora. Para ello, el Tribunal repasó detalladamente la cronología de los hechos: (i) Septiembre de 1996: creación de Supermarkets Acquisition S.A cuyo objeto social era la realización de actividades de inversión, (ii) Noviembre 1996: Adquisición de CADESA por parte de Supermarkets Acquisition S.A (compra financiada por préstamos bancarios que fueron cancelados mediante la emisión de las obligaciones negociables), (iii) Junio de 1997: fusión por absorción de Supermarkets Acquisition S.A (sociedad continuadora) con CADESA y cambio de denominación por Supermercados Norte S.A.

La fusión tuvo por objeto continuar las actividades de CADESA (venta minorista de artículos de consumo a través del sistema de supermercados), razón por la cual el estatuto social de Supermercados Norte fue ampliado incluyendo las siguientes actividades: a) desarrollos comerciales de consumo masivo, b) industriales, c) comerciales, d) inmobiliarias y e) financieras y de inversión. No obstante, la actora no acreditó haber realizado otras actividades distintas a la venta de artículos de consumo masivo.

Luego de su análisis, el Tribunal Cimero concluyó que la deducción de los intereses y gastos de financiación resultaba improcedente, "toda vez que el endeudamiento tomado por Supermarkets Adquisiton no tuvo por finalidad llevar a cabo operaciones dentro del giro comercial de la actora ni de mantener o conservar su fuente, sino de abonar el precio de las acciones de CADESA a su anterior dueño".

Con relación, al régimen de obligaciones negociables (Ley 23.576). La sentencia consideró que la ventaja impositiva otorgada por el régimen (deducción en el Impuesto a las Ganancias de los intereses y actualizaciones devengadas por la obtención de los fondos provenientes de la colocación de obligaciones negociables), tiene por objeto facilitar la obtención de fondos del mercado de capitales para destinarlo al financiamiento de actividades productivas. Sustentó su línea argumental, en el informe emitido por las distintas Comisiones legislativas que analizaron el proyecto de Ley y en las discusiones parlamentarias.

El citado informe señalaba, entre otras cuestiones, que: "la implementación legal del citado mecanismo importaba dar un paso esencial para la recreación del mercado de capitales sobre bases sólidas y estables, posibilitando la orientación de ahorro genuino hacia actividades productivas".

La Corte Suprema recordó, que en materia de interpretación de las leyes impositivas, se debe atender al fin con el que las mismas han sido dictadas, concluyendo que resulta inadmisible la deducción practicada por la actora de los intereses devengados por la emisión de las obligaciones negociables, dado que la aplicación de dichos fondos no cumple la finalidad de financiar actividades productivas de Supermercados Norte S.A, sino a cancelar el precio de compra de las acciones de CADESA a su anterior dueño.

En función de todo lo expuesto, se revocó la sentencia apelada en favor del Fisco.

Luego de muchos precedentes jurisprudenciales relacionados con la deducción de intereses en procesos de adquisición de paquetes accionarios, nuestro Más Alto Tribunal ha dirimido un caso particular pero no necesariamente se debe extrapolar a otros.

En nuestra interpretación, el pronunciamiento no merituó en toda su dimensión la teoría de la deducción de gastos contra la obtención, mantenimiento y conservación de ganancias gravadas. En primer lugar, el fallo nada explica sobre la venta de acciones y su gravabilidad en el propio impuesto. En otras palabras, la deducción de intereses se vincula sin hesitación con utilidades potencialmente gravadas si el adquirente decidiera vender el paquete accionario o percibiera dividendos. Nos preguntamos cual hubiera sido la sentencia si el adquirente de las acciones las hubiera transferido a un tercero.

¿El contribuyente no hubiera podido deducir el cargo financiero contra la utilidad correspondiente? El fallo menciona, en este punto, que la deducción de los intereses es improcedente por cuanto la compra del paquete accionario no integró el "giro comercial" del comprador (entendido según la cita a RAE, como "el conjunto de operaciones o negocios") generador de ganancias. La sentencia enfatiza que la adquirente del paquete accionario no realizó otras actividades distintas de la compra propiamente dicha. Por lo tanto, el financiamiento no estuvo vinculado al giro de operaciones del comprador porque, sencillamente, no efectuó operaciones de ninguna índole (salvo, el pago del precio).

Es decir que el Máximo Tribunal se enrola en el criterio de "afectación patrimonial" toda vez que, los intereses, al decir de la Corte, se vinculan con operaciones ajenas al negocio y, de allí, la relevancia de encuadrarlos en dicha línea argumental.

Pareciera entonces, que si la actora hubiera desarrollado operaciones dentro de su "giro comercial", la deducción hubiera sido admisible. En otros términos, si el adquirente recibe dividendos, vende el capital accionario o, simplemente, desarrolla sus actividades de acuerdo con su giro comercial, estaría efectuando operaciones o negocios que permitirían la deducción correspondiente del gasto .

Más allá que es conocida la doctrina y jurisprudencia que convalida la "potencialidad" de la renta como elemento suficiente para atraer la deducción de gastos, no estaría vedada la posibilidad para que otros precedentes sostengan la deducción de intereses por adquisición de paquetes accionarios.

En otros términos, el caso de marras parece exhibir una casuística particular que llevó al Máximo Tribunal a concluir que el comprador no efectuó operaciones vinculadas a su giro comercial y, por ello, desconoció a los intereses como gasto deducible. No obstante, otros precedentes no entrarían dentro de esta conclusión, si pueden demostrar el desarrollo de operaciones o negocios (sean estos vinculados a una entidad holding u operativa).