21 abr. 2022
Rear view of businessman riding bicycle on bridge in city

Ley de trabajadores de plataformas digitales

Por EY Chile

Organización multidisciplinaria de servicios profesionales

21 abr. 2022

 

El pasado 11 de marzo se publicó en el Diario Oficial la Ley número 21.431 que modifica el Código del Trabajo regulando el contrato de trabajadores de empresas de plataformas digitales de servicios. A continuación, los aspectos más destacados de esta regulación:


1. Ámbito de aplicación

Relaciones entre trabajadores de plataformas digitales, dependientes e independientes, y empresas de plataformas digitales de servicios prestados en el territorio.

2. Definiciones

• Empresa de plataforma digital de servicios (“EPD”)

o Aquella organización que, a título oneroso, administra o gestiona un sistema informático o de tecnología ejecutable en aplicaciones de dispositivos móviles o fijos que permite que un trabajador de plataformas digitales ejecute servicios, para los usuarios de dicho sistema informático o tecnológico, en un territorio geográfico específico, tales como el retiro, distribución y/o reparto de bienes o mercaderías, el transporte menor de pasajeros, u otros.
o No se considerarán como empresas de plataformas digitales de servicios para estos efectos, aquellas plataformas que se limiten a publicar anuncios de prestación de servicios de personas naturales o jurídicas, o bien anuncios de venta o arriendo de bienes muebles o inmuebles, aun cuando la contratación de dichos servicios pueda hacerse a través de la plataforma.

• Trabajador de plataformas digitales (“TPD”)

o Aquel que ejecuta servicios personales, sea a cuenta propia o ajena, solicitados por usuarios de una aplicación administrada o gestionada por una empresa de plataforma digital de servicios. El trabajador de plataformas digitales será considerado como trabajador dependiente o trabajador independiente, según concurran o no los requisitos establecidos en el artículo 7º del presente Código, es decir, que presente servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia.

3. Entrada en vigencia


La presente ley entrará en vigencia el primer día del sexto mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial, es decir, el 1 septiembre de 2022.

Las empresas de plataformas digitales de servicios que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley no cumplieren con la exigencia establecida en el inciso primero del artículo 19 del Código del Trabajo (esto es, que empleadores que ocupen más de 25 trabajadores deben contar con al menos el 85% de trabajadores de nacionalidad chilena), tendrán para hacerlo el plazo de tres años, contado desde la publicación de esta ley.

4. Paralelo entre trabajadores de plataformas digitales dependientes e independientes

  • Normativa aplicable
    • TPD dependientes
      • Se regirán por las normas de los Párrafos I, II y IV del Capítulo “Del trabajo mediante plataformas digitales de servicios” y también les serán aplicables las normas generales del Código del Trabajo (“CT”), en tanto no sean incompatibles o contradictorias con las normas de los mencionados Párrafos.
    • TPD independientes
      • Se regirán por las disposiciones de los Párrafos I, III y IV del Capítulo “Del trabajo mediante plataformas digitales de servicios”.
      • La EPD deberá limitarse a coordinar el contacto entre el TPD independiente y los usuarios de esta, sin perjuicio de establecer los términos y condiciones generales que permitan operar a través de sus sistemas informáticos o tecnológicos.
  • Estipulaciones del contrato
    • Menciones del contrato
      • TPD dependientes
        • Además de las menciones mínimas del artículo 10 del Código del Trabajo, deberá incluir las que se indican a continuación.
      • TPD independientes
        • No existe remisión del artículo 10 del Código del Trabajo.
        • El contrato de trabajo de los TPD independientes debe constar por escrito e indicar, en lenguaje claro, sencillo y en castellano, lo siguiente:
    • Individualización de las partes
      • TPD dependientes
        • Se rige por las normas generales de individualización de las partes.
      • TPD independientes
        • Individualización de las partes.
    • Indicación de la remuneración o el precio o tarifa
      • TPD dependientes
        • Método de cálculo de remuneración, forma y período de pago.
      • TPD independientes
        • Términos y condiciones para determinar el precio o tarifa de los servicios y los demás incentivos pecuniarios que se apliquen, expresando su valor en pesos chilenos y detallando todas las variables que se considerarán para su determinación.
    • Naturaleza de los servicios
      • TPD dependientes
        • Naturaleza de los servicios, y términos y condiciones bajo los cuales deben prestarse, incluyendo el tratamiento de datos personales e impacto de calificaciones que asignen los usuarios.
      • TPD independientes
        • Esta mención no es aplicable respecto de los TPD independientes.
    • Determinación de zona geográfica de prestación de servicios
      • TPD dependientes
        • Determinación de zona geográfica donde se prestarán los servicios o forma de determinar aquella zona. La determinación puede quedar a libre disposición del trabajador, pero deberá consignarse la forma y momento en que se deba notificar el territorio donde se prestarán los servicios.
        • Para los efectos de lo dispuesto en el número 3 del artículo 10 del presente Código, se entenderá por lugar de trabajo la zona determinada en el contrato individual.
      • TPD independientes
        • Determinación de zona geográfica en que deba prestar servicios, o forma en que dicha zona se determinará. A falta de estipulación, se entiende que queda a libre voluntad del trabajador.
    • Distribución de jornada, tiempo máximo de conexión continua y obligación de desconexión
      • TPD dependientes
        • El contrato deberá señalar si el TPD podrá distribuir su jornada en el horario que mejor se adapte a sus necesidades o quedará sujeto a las reglas generales de jornada.
        • En el primer caso, el contrato deberá indicar, además, las obligaciones que deberá cumplir el TPD una vez conectado a la plataforma, así como también la antelación con que este deberá informar a la EPD el momento en que se desconectará de la misma.
      • TPD independientes
        • Tiempos máximos de conexión continua y la obligación de desconexión por parte de la EPD.
    • Designación de domicilio
      • TPD dependientes
        • Mención contenida en artículo 10 CT.
      • TPD independientes
        • Domicilio en Chile para efectos de comunicaciones y notificaciones judiciales, administrativas o de naturaleza análoga.
    • Causales de terminación del contrato de trabajo
      • TPD dependientes
        • Se rige por normas generales del Código del Trabajo.
      • TPD independientes
        • Causales de terminación del contrato, forma de comunicación, plazos y mecanismos a través de la plataforma digital para reclamar el término.
    • Protección de datos personales del TPD
      • TPD dependientes
        • Regulado a propósito de la naturaleza de los servicios.
      • TPD independientes
        • Reglas de protección de datos personales del trabajador a que tiene acceso la EPD de conformidad a legislación vigente.
    • Criterios para establecer contacto entre TPD y usuarios
      • TPD dependientes
        • Criterios objetivos y transparentes para establecer contacto y coordinación entre TPD dependiente y usuarios de la plataforma.
      • TPD independientes
        • Criterios objetivos y transparentes para establecer contacto y coordinación entre TPD independiente y usuarios de la plataforma.
    • Designación de canal para reclamos y requerimientos del TPD
      • TPD dependientes
        • Designación de canal oficial donde TPD pueda presentar reclamos o requerimientos respecto a pagos, registro de labores, asignación y evaluación de clientes.
      • TPD independientes
        • Designación de canal oficial donde TPD pueda presentar reclamos o requerimientos respecto a pagos, registro de labores, asignación y evaluación de clientes.
    • Condiciones generales y otros pactos
      • TPD dependientes
        • Mención contenida en artículo 10 CT.
      • TPD independientes
        • Condiciones generales de prestación de servicios a través de plataformas digitales y demás pactos que acuerden las partes.
  • Deber de protección y obligación de informar
    • TPD dependientes
      • La EPD deberá informar por escrito al TPD dependiente acerca de los riesgos que entrañan sus labores, de las medidas preventivas y de los medios de trabajo correctos según cada caso en particular de conformidad a la normativa vigente.
    • TPD independientes
      • No existe esta obligación de información respecto de los TPD independientes.
  • Jornada de trabajo
    • TPD dependientes
      • Se considera jornada de trabajo todo el tiempo durante el cual el trabajador se encuentre a disposición de la EPD, a partir del acceso a la infraestructura digital y hasta que se desconecte voluntariamente.
      • Pueden distribuir libremente su jornada en los horarios que mejor se adapten a sus necesidades. Se deberá respetar siempre el límite máximo de jornada ordinaria semanal y diaria, y las normas relativas al descanso semanal establecidas en el CT.
      • La EPD debe implementar un mecanismo fidedigno de registro de jornada, que cumpla con lo dispuesto en el art. 33 del CT, el cual debe también identificar las horas de jornada pasiva (tiempo en que el trabajador se encuentra a disposición de la empresa de plataforma digital de servicios sin realizar labores por causas que no le son imputables y que median entre el inicio del servicio asignado y su conclusión en los términos pactados).
    • TPD independientes
      • No aplican las normas sobre jornada de trabajo para estos trabajadores.
      • Sin perjuicio de lo anterior, la EPD debe resguardar el cumplimiento de un tiempo de desconexión mínimo del TPD independiente de doce horas continuas dentro de un período de veinticuatro horas.
      • La EPD sólo podrá desconectar temporalmente al TPD independiente para hacer efectivo este derecho y no como sanción.
  • Remuneración y honorarios
    • TPD dependientes
      • Si los trabajadores distribuyen libremente su jornada, las partes podrán pactar remuneraciones conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del CT -esto es por unidad de tiempo, día, semana, quincena, mes, pieza, medida u obra-, o bien por los servicios efectivamente prestados, tales como un porcentaje de la tarifa que cobra la EPD a sus usuarios.
      • La remuneración por hora efectivamente trabajada no podrá ser inferior a la proporción del ingreso mínimo mensual (“IMM”) determinado por ley, incrementado en un veinte por ciento (se debe dividir el IMM por el producto de la multiplicación por cuatro del máximo de jornada semanal ordinaria).
      • La EPD, en el respectivo período de pago, deberá verificar que las remuneraciones devengadas por los servicios efectivamente prestados cumplan con estos valores mínimos y, en caso de no alcanzarlos, deberá pagar al trabajador la diferencia.
      • Si se remunera en razón de los servicios efectivamente prestados a los usuarios de la plataforma, la liquidación de remuneraciones se deberá contener en un anexo con el detalle de cada operación que le dio origen y la forma empleada para su cálculo.
      • Las remuneraciones se pagarán con la periodicidad estipulada en el contrato. A falta de estipulación, la remuneración se pagará semanalmente.
    • TPD independientes
      • Dentro del respectivo período de pago, el que no podrá exceder de un mes, la EPD deberá pagar al TPD independiente los honorarios que correspondan por los servicios efectivamente prestados a sus usuarios.
      • Los honorarios por cada hora de servicios efectivamente realizados no podrán ser inferiores a la proporción del IMM determinado por ley, aumentado en un veinte por ciento (se debe dividir el IMM por 180 horas).
      • La EPD, en el respectivo período de pago, deberá verificar que los honorarios devengados por los servicios efectivamente prestados cumplan con estos valores mínimos y, en caso de no alcanzarlos, deberá pagar al trabajador la diferencia.
      • Para efectos de determinar el tratamiento tributario que corresponda al trabajador independiente, se estará a lo dispuesto en el artículo 42, número 2, de la LIR y, según corresponda, a las restantes disposiciones aplicables de dicha ley.
      • Respecto de la obligación de retención aplicable a la EPD constituida, domiciliada o residente en Chile, se estará a lo que establece el artículo 74, número 2, de la LIR, o si corresponde, a las otras disposiciones de dicha ley.
      • Las EPD deberán exigir que el TPD independiente extienda la documentación tributaria que corresponde, tal como la respectiva boleta de honorarios por los servicios prestados a los usuarios, salvo que el SII establezca, mediante resolución, otra forma de documentar la operación.
  • Seguridad Social
    • TPD dependientes
      • No existiendo mención expresa en la ley de plataformas digitales, se rige por reglas generales.
    • TPD independientes
      • Los TPD independientes tendrán derecho a cobertura de salud, de pensiones de vejez, de reconocimiento de cargas familiares, para el seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, seguro de invalidez y sobrevivencia, y para el seguro de acompañamiento de niños y niñas afectados por una condición grave de salud, y las demás aplicables conforme a la normativa vigente.
      • Para tal efecto, se estará a lo señalado en el artículo 92 del decreto ley N.º 3.500, de 1980, sin perjuicio del derecho a cotizar mensualmente de conformidad al inciso tercero de la citada norma, u otras normas que resulten aplicables de dicho decreto ley.
  • Aviso previo por terminación del contrato
    • TPD dependientes
      • No existiendo mención expresa en la ley de plataformas digitales, se rige por reglas generales del CT.
    • TPD independientes
      • La EPD deberá comunicar por escrito el término del contrato al TPD independiente que ha prestado servicios continuos por seis meses o más a través de su plataforma, con al menos treinta días de anticipación. Lo anterior siempre que el contrato no termine por incumplimiento grave.
  • Derechos fundamentales
    • TPD dependientes
      • No hay mención expresa en LPD, por tanto, se rige por reglas generales del Código del Trabajo.
    • TPD independientes
      • En el caso de TPD independientes que, durante los últimos tres meses hayan prestado servicios a través de una determinada plataforma por, a lo menos, 30 horas promedio cada semana, será aplicable el procedimiento de tutela laboral respecto de las cuestiones que afecten los derechos fundamentales a los que se refiere el artículo 485 del CT, o en caso de terminación del contrato del trabajador en represalia por afiliarse a un sindicato, participar de actividades sindicales o de negociación colectiva.

5. Normas comunes a los TPD dependientes e independientes


1. Obligación de informar sobre el servicio ofrecido: La EPD deberá informar al TPD, al momento de ofrecer un servicio y previo a su aceptación, del lugar de realización, la identidad del usuario del servicio y el medio de pago que se utilizará. Tratándose de entregas, deberá indicar el domicilio donde se realizará y, en el caso de los servicios de transporte, los domicilios de origen y destino.

2. Transparencia y derecho a la información: Los datos del TPD son de carácter estrictamente reservado y sólo podrán ser utilizados por la EPD en el contexto de los servicios que la misma presta. Podrán ser liberados, en todo caso y exclusivamente para los fines solicitados, por medio de una resolución judicial. No obstante lo anterior, el TPD tendrá derecho a solicitar a la EPD, en cualquier momento, el acceso a sus datos personales.

3. Prohibición de discriminación por mecanismos automatizados de toma de decisiones: En la implementación de los algoritmos, la EPD deberá respetar el principio de igualdad y el de no discriminación. Para ello, tomará todas las medidas y resguardos que sean necesarios con el fin de evitar cualquier tipo de discriminación entre los trabajadores, particularmente en la asignación de trabajo, oferta de bonos e incentivos, cálculo de remuneraciones, entre otros.


4. Capacitación y los elementos de protección: La EPD deberá proporcionar al TPD: (i) Una capacitación adecuada y oportuna que considere los criterios de seguridad y salud definidos por la autoridad para la actividad realizada; (ii) casco, rodilleras y coderas para el trabajador que utilice una bicicleta o motocicleta para prestar sus servicios; (iii) Un seguro de daños que asegure los bienes personales que utiliza el trabajador, con una cobertura mínima anual de 50 unidades de fomento. El cumplimiento de estas obligaciones no constituirá un indicio de subordinación y dependencia.

5. Base de cálculo de indemnizaciones legales: Para la determinación de las indemnizaciones legales que correspondan con ocasión del término del contrato de trabajo, se considerará como base de cálculo la remuneración promedio del último año trabajado, se excluirán aquellos meses no trabajados y se tendrán en consideración los años de servicio. Con todo, si la indemnización que correspondiere por aplicación del artículo 163 fuere superior, se aplicará esta.

6. Derechos colectivos de los trabajadores de PD: Los TPD, en conformidad a lo preceptuado en el artículo 216, tendrán el derecho de constituir, sin autorización previa, las organizaciones sindicales que estimen convenientes, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de estas y gozarán de todos los derechos y deberes consagrados para ellas en el CT. Los TPD independientes sólo pueden negociar colectivamente de forma no reglada.  


6. Preguntas prácticas sobre la futura aplicación de la Ley de Plataformas Digitales


¿Cómo se regularán los servicios intelectuales prestados a través de medios digitales una vez que entre en vigor la ley?

¿Qué se entenderá por “zona geográfica específica”? ¿En qué casos se entenderá que los servicios no son prestados en una zona geográfica específica?

¿Qué se entenderá por “tiempo máximo de conexión continua” aplicable a los TPD independientes? ¿Se establecerá este tiempo máximo en relación a la obligación de desconexión que recae en la empresa?

Cuando se dé término al contrato de trabajo del TPD independiente que ha prestado servicios continuos por 6 meses o más a través de una plataforma, ¿será aplicable una indemnización sustitutiva de aviso previo cuando la EPD no cumpla con la obligación de otorgar aviso previo? ¿Serán aplicables otras indemnizaciones legales por término de contrato de los TPD independientes?

¿Serán compatibles todas las disposiciones de esta ley con todas las nuevas normas del teletrabajo o trabajo a distancia? ¿Cómo se regularán los servicios que puedan entenderse comprendidos dentro de ambos estatutos?

¿Será competente para interpretar y fiscalizar esta ley la Dirección del Trabajo en lo que respecta a los TPD independientes?

¿Los jueces laborales tendrán competencia para conocer y resolver las contiendas o litigios entre EPD y TPD independientes?

En virtud de la obligación de capacitar que asiste a las EPD, ¿cómo se interpretará la responsabilidad de la EPD en caso de accidente de un TPD independiente?

¿Qué organismo tendrá competencia para calificar a una empresa como EPD? ¿Esta calificación será general a todos los TPD que presten servicios a la plataforma o ello deberá ser declarado caso a caso?

7. Situación jurisprudencial antes de la ley

La tendencia jurisprudencial en Chile se ha inclinado a reconocer la existencia de un vínculo laboral en los casos en que la plataforma digital corresponde a la de distribución de alimentos. Por otro lado, los casos en que las demandadas han sido plataformas relacionadas con los servicios de transporte y análogos han terminado generalmente sin dicho reconocimiento.

Un análisis de la argumentación jurídica que ha conducido a la mayoría de tales conclusiones pareciera demostrar que el criterio jurisprudencial no considera que – en el mercado del transporte – existan los indicios básicos de laboralidad como (i) el pago de una remuneración y (ii) la subordinación y dependencia del prestador del servicio a la plataforma.

El primero de los mencionados puntos se produciría principalmente porque el pago de los emolumentos proviene desde el usuario de la plataforma y no de la plataforma en sí. El segundo de los puntos considera la ausencia de variados elementos relacionados con el concepto de subordinación, pero principalmente podemos destacar la libertad que tiene el prestador de servicios dentro de la plataforma y la falta de control por parte de esta última respecto de cómo dichos servicios son prestados.

Resumen

El pasado 11 de marzo se publicó en el Diario Oficial la Ley número 21.431 que modifica el Código del Trabajo regulando el contrato de trabajadores de empresas de plataformas digitales de servicios. Lo anterior fue un resumen de los aspectos más destacados de esta regulación.

Acerca de este artículo

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