El 29 de agosto de 2022, se publicó en el Diario Oficial La Gaceta el aviso de consulta del Proyecto de Criterio Institucional denominado “Diferencial cambiario en el Impuesto sobre Ganancias y Pérdidas de Capital ante inversiones en instrumentos financieros”.
Quienes se encuentren interesados en realizar comentarios al Proyecto de Criterio Institucional, deberán hacerlo dentro del plazo de 10 días hábiles, a partir de este aviso.
A continuación, un resumen de los principales puntos abordados en el Proyecto de Criterio Institucional:
- Concepto de las diferencias cambiarias
El Criterio Institucional define la diferencia cambiara como “un concepto de naturaleza financiero contable y acaece por las diversas valuaciones de una divisa en fechas dispares, las cuales tienen variaciones positivas o negativas en el patrimonio del obligado tributario, incrementándolo o reduciéndolo, según el momento en que se realicen. Cuando lo incrementa es una ganancia de capital; cuando lo reduce es una pérdida de capital”.
Indica que la Norma Internacional de Contabilidad 21 (NIC21) conceptualiza las diferencias cambiarias como una variación que surge por presentar el mismo número de unidades de moneda de los estados financieros, utilizando dos tasas de cambio diferentes.
Asimismo, señala que el diferencial cambiario es una renta de capital que se origina por la variación del tipo de cambio de moneda extranjera a moneda nacional.
- Realización de inversiones en instrumentos financieros
Señala el Proyecto de Criterio Institucional que la realización de una inversión en cualquier instrumento financiero supone la entrega de un capital, con el objetivo de que, en un determinado tiempo se obtengan rendimientos sobre el mismo.
Cuando una inversión vence y en el tanto no opere la afectación en el Impuesto sobre las Utilidades, el inversionista recibe los rendimientos y el capital original. Con esta entrega o puesta a disposición, surgen dos situaciones:
i) Ante una devolución de capital que se genere producto de una inversión realizada en moneda extranjera, al momento del vencimiento de la inversión, el obligado tributario deberá registrar la operación, respetando la normativa contable y deberá para efectos de valuación, aplicar el cambio de moneda establecido en el artículo 81 de la LISR. Dicha valuación no se considerará ganancia o pérdida por diferencial cambiario, hasta que se dé un cambio efectivo de la moneda extranjera a moneda nacional.
ii) Aplicación del Impuesto sobre Rentas del Capital respecto de los rendimientos obtenidos. Cuando los rendimientos obtenidos producto de una inversión realizada en moneda extranjera no sean cancelados o sean puestos a disposición del inversor, no se estaría generando una ganancia o pérdida por diferencial cambiario, ya que el registro contable del ingreso en colones se daría en el momento de esa percepción, bajo el tipo de cambio definido para ese día y esos rendimientos habrían tributado de conformidad con el Impuesto sobre Rentas del Capital Mobiliario.
- Venta de instrumentos financieros
Ante una venta, cesión o enajenación de la inversión, la posible ganancia o pérdida, así como el diferencial que se produzca, se encuentran afectos al Impuesto sobre Ganancias y Pérdidas de Capital.
Se indica en el borrador que este Criterio Institucional aplica únicamente para brindar seguridad jurídica al momento de realizar la liquidación y pago del Impuesto sobre Ganancias y Pérdidas de Capital, respecto del tratamiento que debe recibir el diferencial cambiario proveniente de inversiones e instrumentos financieros.
No aplica para la liquidación y pago del Impuesto sobre las Utilidades.
La emisión del Criterio Institucional podría modificar algún criterio previamente vertido por la Dirección General de Tributación. En ese sentido, deberán entenderse modificadas a partir de la vigencia de este criterio institucional.
De aprobarse, el Criterio Institucional deroga cualquier criterio previo que se le oponga y entra en vigencia al día siguiente a su divulgación en el Digesto Tributario.
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