VII. ELIMINACIÓN BENEFICIOS VIVIENDAS DFL2
El proyecto deroga los artículos 15 y 16 del Decreto 1101 de 1960, que fija el texto definitivo del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1959, sobre plan habitacional.
Con ello, las rentas que generen los inmuebles regulados por dicha norma pasan a ser tributables según las reglas generales.
Vigencia: 1° de enero de 2023.
VIII. NUEVO IMPUESTO AL PATRIMONIO
El proyecto establece un nuevo impuesto al patrimonio, cuyos rasgos principales pasamos a describir a continuación:
1. Sujeto pasivo
El impuesto aplicará a personas naturales con domicilio o residencia en Chile, cuando su patrimonio total supere el equivalente en pesos chilenos a 6.000 UTA, según su valor al 31 de diciembre de cada año calendario.
2. Base imponible
La base imponible equivaldrá a los activos menos los pasivos cuya deducción de permite, conforme a los siguientes criterios:
► Total de activos, trust y otros encargos: Se consideran el total de activos al que se tenga derecho directa o indirectamente, incluyendo los administrados a través de mandatarios, trust u otros encargos fiduciarios.
o En el caso del trust, se consideran todos los activos subyacentes respecto del cual la persona sea beneficiaria final, sin importar el régimen jurídico o tributario de la jurisdicción de residencia.
o Si el trust es revocable, su patrimonio debe integrar la base imponible del constituyente o settlor.
o Se incluyen además los patrimonios de fideicomisos, fundaciones de interés privado y demás estructuras análogas, aún sin personalidad jurídica o fiscal, cuando los contribuyentes hubiesen efectuado aportes a las mismas o sean sus beneficiarios.
► Hijos no emancipados: Se considera además el patrimonio de los hijos no emancipados sobre quienes se ejerza patria potestad. Si la ejercen ambos padres, cada cual incorpora el 50%. En estos casos los hijos no serán sujeto del impuesto.
► Cuotas hereditarias: se consideran de manera independientes al domicilio del causante y la ubicación de los bienes. No se consideran los activos adquiridos por sucesión por causa de muerte que hubieran pagado el impuesto a la herencia, pero sólo en el ejercicio en que el impuesto se haya pagado o se haya certificado la exención, debiendo incluirse en ejercicios posteriores.
► Donaciones: se excluyen las donaciones que hubiesen satisfecho el impuesto de la Ley de Herencias y Donaciones, sólo en el ejercicio que se pagó el impuesto o se haya certificado su exención.
► Cuentas de capitalización individual: se excluyen los saldos mantenidos en estas cuentas, como también la cuenta individual por cesantía.
3. Formas de valoración
3.1. Métodos de valoración: El proyecto incorpora la misma forma de valoración de los bienes que la establecida en las modificaciones al impuesto a las herencias (ver Sección IV, numeral 2 de este documento).
3.2. Impugnación del SII: Si el SII estima que la forma de valoración aplicada por el contribuyente no refleja adecuadamente su valor económico, podrá impugnarlo previa citación. En tales casos, el SII debe establecer y justificar el método o fórmula más adecuado. También puede aplicar su facultad de tasación si la valorización se materializó por medio de un informe de agente independiente.
La impugnación será reclamable según las reglas generales.
4. Tramos y tasas del impuesto.
El patrimonio contempla las siguientes tasas y tramos:
► Parte del patrimonio que no exceda 6.000 UTA → Exento.
► Entre 6.000 y 18.000 UTA → tasa 1%.
► Más de 18.000 UTA → tasa 1,8%.
5. Créditos contra el impuesto.
El contribuyente tendrá derecho a un crédito equivalente al cociente que resulte de la diferencia entre el patrimonio total y el monto exento, en el numerador, y su patrimonio total, en el denominador, multiplicado por el crédito total pagado (según se expone más adelante). El crédito sólo puede usarse en el mismo ejercicio, y cualquier exceso no puede arrastrarse a ejercicios futuros.
► Crédito total: equivale a la suma de los impuestos soportados directamente por el contribuyente, o le correspondan en virtud de su propiedad directa o indirecta en entidades. Los impuestos incluidos son:
o Impuesto territorial pagado en el ejercicio anterior, en la parte que no se haya deducido del IGC.
o Impuesto a bienes de lujo establecidos en el artículo 9 de la Ley N° 21.420 (Ley PGU), pagados en el mismo ejercicio.
o Impuesto al diferimiento de impuestos finales del artículo 14 B de la LIR.
► Patrimonio total: El monto de los activos menos pasivos valorizados según las normas de la ley.
► Crédito imputable: La parte del crédito que se puede imputar conforme a las reglas anteriores.
6. Impuesto de salida.
Si el contribuyente pierde su residencia fiscal, puede presentar una solicitud de certificado de pérdida de domicilio ante el SII, justificando la misma. En ella debe valorizar su patrimonio conforme a las normas de la ley, y pagar un impuesto de salida correspondiente al 5% sobre el mismo, en la parte que exceda 6.000 UTA.
Pagado el referido impuesto, el contribuyente no estará obligado a pagar anualmente el impuesto al patrimonio en ejercicios posteriores.
En caso de no presentarse la solicitud al SII, el contribuyente quedará afecto al impuesto por tres años contados desde que el SII tome conocimiento de la pérdida de domicilio, debiendo liquidarse además el impuesto de años anteriores, si no se hubiese pagado.
7. Declaración y pago.
El impuesto se devenga al 31 de diciembre de cada año, y se declara y paga dentro del mes de junio del año siguiente. El contribuyente puede solicitar el pago diferido por plazo de hasta 3 meses, a lo cual sólo aplicará el reajuste legal (sin intereses ni multas).
También deberán declarar, pero sin pagar impuesto alguno, las personas con patrimonio superior a 4.000 UTA.
8. Fiscalización.
Corresponde al SII la fiscalización del impuesto, y la confección de los formularios para declarar.
El plazo de prescripción de las acciones del fisco (normas generales) se suspenderá en caso de que el contribuyente se ausente del país, por el tiempo que dure la ausencia. La suspensión tendrá un máximo de 10 años seguidos.
9. Vigencia: 1° de enero de 2024, sobre el patrimonio determinado al 31 de diciembre de 2023. Durante el primer año de vigencia, sólo se aplicará sobre la parte del patrimonio que exceda de 18.000 UTA con tasa 1,8%, siendo aplicables los créditos respectivos.
IX. NUEVO REGISTRO DE BENEFICIARIOS FINALES
El proyecto crea un nuevo registro denominado “Registro Nacional de Personas Beneficiarias Finales”, a ser administrado por el SII.
La información contenida en el registro será conservada por al menos 10 años.
1. Persona beneficiaria final.
Figurarán en el registro las personas naturales, chilenas o extranjeras y con o sin domicilio en el país que:
► Posean directa o indirectamente, aun a través de entidades sin personalidad jurídica, el 10% o más del capital, aporte, derecho a utilidades, o tengan derecho a voto o veto, sobre una persona jurídica, fondo de inversión o entidad sin personalidad jurídica, constituida o domiciliada en Chile, y establecimientos permanentes en Chile.
► Puedan elegir o hacer elegir, directa o indirectamente, a la mayoría de los directores de las entidades antes indicadas; cambiarlos o removerlos.
► Ejerzan el control efectivo sobre tales entidades (entendiéndose por ello la capacidad de tomar decisiones, o hacer que otros las tomen). El SII determinará casos especiales de control efectivo.
Cuando no se pueda determinar el beneficiario final, se considerará a tal a quien ejerza funciones de dirección o administración, directa o indirecta.
2. Sujetos obligados a informar.
Deberán informar al SII respecto de los beneficiarios finales:
► Personas jurídicas, fondos de inversión y otras entidades sin personalidad jurídica, constituidas o domiciliadas en Chile, o establecimientos permanentes, que sean contribuyentes del impuesto a la renta, aun cuando estén exentos.
► Personas naturales que sean beneficiarios finales, cuando lo solicite el SII.
3. Plazo para informar.
La información se proporcionará mediante una declaración jurada presentada en marzo de cada año, por la información de beneficiarios finales al 31 de diciembre anterior. Cualquier cambio en dicha condición debe asimismo informarse dentro de los 60 días desde que se tome conocimiento de ello.
4. Información a reportar.
Deberá entregarse la siguiente información:
► Nombre y apellido.
► Fecha de nacimiento.
► Cédula nacional de identidad o equivalente.
► Nacionalidad.
► Domicilio.
► País de residencia.
► Antecedentes de la entidad obligada a informar, incluyendo estructura de administración y propiedad.
► Fecha y forma en que las personas pasaron a ser beneficiarios finales.
La forma de presentar la información al SII y la forma de llevar el registro se regularán mediante un reglamento emitido por el Presidente de la República por medio del Ministro de Hacienda.
5. Acceso y publicidad.
Todos los órganos de la Administración del Estado tendrán acceso al registro, en ejercicio de sus facultades legales, cuando lo requieran.
El nombre y RUT de los beneficiarios será de acceso público, cuando éstos reciban subvenciones del Estado o contraten con éste.
6. Vigencia: año 2025, excepto para grandes empresas y fondos de inversión, respecto de los cuales comenzará a regir en 2024 (debiendo presentar la declaración respectiva en marzo de dicho año).
X. NORMAS TRANSITORIAS ESPECIALES DEL NUEVO SISTEMA DE TRIBUTACIÓN
El proyecto establece un complejo sistema de transición para los contribuyentes de régimen general, y las normas aplicables a sus propietarios por concepto de distribución de utilidades. Tratándose de la regulación de fondos de inversión, se establece un régimen análogo de transición, que permite que ambas normas entren en vigencia con la misma progresión.
1. Régimen de transición artículo 14 de la LIR
Como regla general, se establece que el nuevo artículo 14 entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 2025, pero aplicando un gran número de reglas específicas.
1.1. Régimen año comercial 2025
► Durante este ejercicio, los registros RAI y SAC vigentes al 31 de diciembre de 2024 se mantiene de manera conjunta con los nuevos registros (RUA, RDT y REX).
► El registro RAI pasa a ocupar el segundo orden de imputación, después del registro RUA, aplicándose los créditos conforme a las normas del artículo 41 A, 56 N° 3, 63 y 74 N° 4 de la LIR vigentes al 31 de diciembre de 2024.
► Se establecen normas para determinar los saldos iniciales y finales de los registros empresariales. Específicamente, los saldos al 31 de diciembre de 2024 de los registros DDAN y REX pasan a ser los iniciales bajo las nuevas normas (registros RDT y REX). Los saldos del registro SAC se siguen controlando separadamente.
1.2. Régimen años comerciales 2026 y 2027
► En este período se regula el control del registro RAI, estableciéndose además la posibilidad de acoger su saldo a un nuevo Impuesto Único Sustitutivo (ver numeral 1.3.), como también estableciendo los órdenes de imputación de los retiros en los ejercicios señalados (específicamente, en orden, RUA, RDT, RAI, REX, capital, utilidades financieras).
► Si al término del ejercicio 2027 permanece un saldo positivo de RAI, éste pasa a formar parte del saldo inicial de RUA al ejercicio siguiente (2028).
1.3. Nuevo impuesto sustitutivo de impuestos finales (“ISIF”)
► Podrán optar por este impuesto contribuyentes que mantengan un saldo positivo de RAI (y que incluyen las utilidades tributarias anteriores al 1° de enero de 2017).
► Tendrá una tasa de 10% sobre una parte o total de dicho saldo, sin derecho a los créditos registrados en el registro SAC, y sin preferencia en los órdenes de imputación, en caso de ejercerse hasta el último día bancario de los ejercicios 2022, 2023 y 2024. De ejercerse por saldos acumulados al término de los años comerciales 2025 y 2026, la tasa será de 12%.
► Los montos acogidos se deducen del RAI (o saldo de utilidades acumuladas al 31 de diciembre de 2016, según artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780, el cual se imputará antes que RAI).
► Se deduce del registro SAC en una cantidad equivalente al crédito al que habría tenido derecho el contribuyente final por las sumas imputadas al RAI, sumas que se entenderán extinguidas para efectos legales.
► Los montos acogidos no se entienden retirados o distribuidos por los contribuyentes finales, y se agregarán al registro REX del ejercicio correspondiente -y estarán sometidos al orden de imputación legal.
► El pago del impuesto, y sus gastos asociados, no pueden rebajarse de la RLI de primera categoría.
► En caso de que se efectúen retiros o dividendos en los años comerciales 2026 y 2027, con cargo a saldo de RAI determinado al 31 de diciembre de 2024, aplicará una retención de 12% (como si se tratara del impuesto a las Rentas del Capital del artículo 63 bis).
1.4. ISIF aplicable a retiros en exceso y utilidades reinvertidas
► Durante los años comerciales 2022, 2023 y 2024, el saldo positivo del registro FUR, y el saldo de retiros en exceso (determinados al 31 de diciembre respectivo) también acogerse al ISIF, empero con tasas de 15% y 32%, respectivamente.
► De acogerse, pasan a formar parte del registro REX, pero de forma separada ya que estas sumas sí tendrán imputación preferente, y podrán retirarse en cualquier momento sin impuesto ni retención alguna.
► Las cantidades del registro FUR, en caso de que no se acojan a ISIF, pasarán a formar parte del registro RUA (en caso de que hubieren pagado el impuesto de primera categoría); del registro REX (si corresponden a rentas exentas, ingresos no renta, o rentas afectas a impuesto único); o al registro RDT (si corresponde a diferencias temporales), según corresponda.
► Los retiros en exceso que no se acojan a ISIF pasarán a formar parte del registro RDT a partir del 1° de enero de 2025.
2. Régimen transitorio del artículo 56 de la LIR
Como regla general, se establece que el nuevo artículo 56 entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 2025, pero aplicando un gran número de reglas específicas.
2.1. Años comerciales 2023 y 2024.
► Se modifica por estos años el N° 4 del artículo 56, modificando la tasa de crédito aplicable sobre la suma total de retiros o dividendos afectos a IGC, que tengan derecho a crédito de primera categoría, sujeto a la obligación de restitución, modificándola por:
o 8% por la parte que los retiros o dividendos excedan 140 UTA.
o 5% por la parte que éstos superen las 110 UTA.
2.2. Año comercial 2025.
► Se modifica por este año el N° 3 del artículo 56, de manera de conceder el crédito de primera categoría a los retiros o dividendos que se imputen al registro RAI vigente durante dicho ejercicio, con obligación de restitución.
► Se modifica también el N° 4 del artículo 46, en el mismo sentido que el punto 2.1. anterior.