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Gobierno ingresa proyecto de Ley de reforma tributaria

Con fecha 7 de julio de 2022, el gobierno presentó en el parlamento el proyecto de reforma tributaria. Con 241 páginas, que materializan los anuncios efectuados durante la semana e introducen variadas modificaciones, la iniciativa introduce modificaciones a diversos cuerpos legales, especialmente a la Ley sobre Impuesto a la Renta y Código Tributario, pero también afectando la Ley Única de Fondos, Ley de IVA, Ley de Impuesto a las Herencias y Donaciones, entre otros. 

A continuación, un resumen de los principales cambios propuestos. 

Vigencia: Si una norma tiene vigencia especial, se indicará luego de ser descrita. En lo demás, las normas de vigencia se indicarán al final de cada sección (listadas con números romanos) o subsección (listadas con números arábigos).

Sin embargo, respecto de las normas que establecen los nuevos sistemas de tributación del impuesto a la renta (artículo 14 y 56) y Ley N° 20.712 (Ley de Fondos), dedicaremos una sección separada al final de este resumen.

I. MODIFICACIONES A LA LEY  DE IMPUESTO A LA RENTA

1. Nuevo “sistema dual” de tributación de carácter desintegrado

El proyecto sustituye de manera íntegra el artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (“LIR”), estableciendo un tratamiento diferenciado tanto para las empresas como para sus dueños, distinguiendo en estos últimos entre las rentas del trabajo y las rentas del capital y dejando estas últimas sujetas a un nuevo impuesto a los dividendos de carácter desintegrado.

1.1. Regímenes tributarios de las empresas

El proyecto establece la posibilidad de acceder, con diversos requisitos, a hasta cuatro regímenes tributarios corporativos:

• Régimen general: operará por defecto y se basa en la declaración de rentas en base a contabilidad completa, afecto a una tasa que se rebaja de 27 a 25% (sin perjuicio de poder aplicarse una recarga de 2% denominada “tasa de desarrollo”, que comentaremos más abajo en el numeral 7).

• Régimen pyme: Opera para contribuyentes cuyo promedio de ingresos de los últimos 3 años no supera las 75.000 UF, afecto a una tasa de 25% y que en términos generales mantiene los beneficios y características actualmente vigentes, agregando nuevos incentivos.

• Régimen Pyme de transparencia tributaria: se mantiene sin cambios en lo sustantivo.

• Régimen de renta presunta: se ve drásticamente reducido su ámbito de aplicación (ver numeral 11).

1.2. Regímenes tributarios de los contribuyentes finales

A este respecto se establece una diferencia entre accionistas o socios extranjeros residentes en países con los que Chile tiene un convenio de doble tributación, del resto:

• Régimen general: los contribuyentes de Impuesto Global Complementario (IGC) o Adicional (IA) no podrán reconocer crédito alguno en contra de las utilidades que les sean distribuidas, debiendo aplicar un impuesto de tasa plana de 22% (“impuesto a las rentas del capital”) que será retenido por la empresa. Es importante subrayar que cuando el dividendo sea imputado al nuevo registro de Diferencias Temporales (RDT) o a utilidades financieras en exceso de las tributables, el retiro o dividendo se afectará además con el impuesto de primera categoría en sede de la empresa.

• Régimen de integración: tanto los contribuyentes de IA, residentes en países con convenio de doble tributación, como los socios o accionistas de contribuyentes sujetos al régimen Pyme, seguirán tributando con los impuestos aplicables (IGC e IA de tasa 35%) y descontando el crédito por el impuesto de primera categoría pagado por la empresa respectiva, según las reglas actualmente vigentes (sin perjuicio de considerar los cambios a las normas de registro e imputación del artículo 14).

2. Nuevos registros tributarios de rentas empresariales

El proyecto deroga los registros empresariales existentes para establecer nuevos registros y sus correspondientes órdenes de imputación:

2.1. Registro de Utilidades Afectas a Impuestos finales (“RUA”), el cual reemplaza al actual registro RAI y se compone de:

► El saldo positivo de descontar de la renta líquida del ejercicio (RLI), el impuesto de primera categoría y los gastos rechazados no afectos a artículo 21. 

► El monto correspondiente a las utilidades acumuladas al 31 de diciembre del año anterior, reajustadas.

Si la RLI es negativa, se deduce del remanente del año anterior, y si como resultado se obtiene un valor negativo, se considera valor cero. 

2.2. Registro de diferencias temporales (“RDT”) que se compone de:

► Diferencia positiva entre depreciación acelerada y normal.

► Rentas afectas a impuestos finales pero que no forman parte de la RLI.

2.3. Registro de rentas exentas (“REX”), donde se deben registrar (y sean de generación propia o recibidas como retiros o dividendos de otras empresas) las rentas exentas de impuestos finales, los ingresos no constitutivos de rentas y las rentas con tributación cumplida. De este registro deben rebajarse los gastos asociados a la generación de este tipo de rentas.

El proyecto establece además diversas obligaciones de información vinculadas a los saldos y movimientos de los registros que los contribuyentes deben entregar anualmente al SII.

3. Nuevos órdenes de imputación

El proyecto establece que los retiros o dividendos deberán imputarse en primer lugar al registro RUA; en segundo al registro RDT (y en cuyo caso, el retiro o dividendo se gravará con impuesto de primera categoría además del impuesto a las rentas del capital); y en tercer lugar al registro REX. 

Agotados los registros anteriores, se imputará a las utilidades de balance retenidas en exceso de las tributables (en cuyo caso también se gravará con impuesto de primera categoría y finales), y por último, se imputará a capital (sin gravarse con impuesto alguno, en la medida que la disminución de capital se formalice como tal legalmente).

De quedar todavía un remanente, éste se gravará con impuesto de primera categoría y finales.

4. Tributo al diferimiento de impuestos finales

Las empresas obligadas a demostrar sus rentas mediante contabilidad (artículo 14 A de la LIR) estarán sujetas a este nuevo impuesto cuando el 50% o más de sus ingresos brutos anuales provengan de rentas pasivas. La nueva norma enumera de manera específica qué rentas han de considerarse pasivas (sin hacer referencia a las rentas pasivas ya reguladas en el artículo 41 G).

► Dividendos, retiros y distribuciones de utilidades en general, provenientes de empresas en Chile o el extranjero.

► Rentas devengadas que provengan de regímenes fiscales preferenciales (artículo 41 H), que califiquen como rentas pasivas según el artículo 41 G.

► Intereses provenientes de operaciones de crédito de dinero y rentas de instrumentos financieros en general (lo cual no aplica a instituciones financieras fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero).

► Regalías, salvo que provengan de proyectos de investigación acogidos a la Ley de I+D (N° 20.241) o cuando provengan de bienes creados por la empresa y su comercialización forme parte de su giro o actividad principal.

► Ganancias de capital producidas por la enajenación de bienes generadores de las rentas anteriores, incluyendo enajenación o cesión de criptoactivos. 

► Rentas provenientes de la cesión de derechos sobre bienes generadores de cualquiera de las rentas anteriores.

► Rentas provenientes del arrendamiento de inmuebles.

► La enajenación de activos fijos no se considerará pasiva, en la medida que el giro principal no esté vinculado a la generación de rentas pasivas, y no se haya estado sujeto a este impuesto en los últimos 3 ejercicios.

La tasa del impuesto será de 1,8%, y se aplicará anualmente sobre el monto que resulte de sumar los saldos positivos del registro RUA y RDT al término de cada ejercicio, debiendo deducirse del registro RUA.

Norma especial de vigencia de este numeral 4: a partir de año comercial 2024.

5. Régimen pyme

El régimen pyme, en términos generales, se mantiene en los mismos términos que el vigente, pero agregando beneficios adicionales y ciertas limitaciones, como también normas que se adecúan a los nuevos registros establecidos en el nuevo artículo 14.

5.1. Mantención del sistema integrado

Los contribuyentes acogidos al régimen seguirán rigiéndose por un sistema integrado, en virtud del cual sus propietarios no estarán afectos al Impuesto a las Rentas del Capital, sino a IGC o Adicional, reconociendo el respectivo crédito por impuesto corporativo.

5.2. Normas de relación

Quienes participen en una pyme con el fin de promover el emprendimiento e innovación tecnológica no se entenderán relacionados con ella para efectos del cálculo del umbral de ingresos para ingresar al régimen. Para ello, el acuerdo en que conste la participación o financiamiento debe estar certificado por CORFO.

El procedimiento de certificación será regulado por resolución conjunta del SII y CORFO.

5.3. Limitación del beneficio de reinversión de utilidades y exención de Impuesto Adicional

► El beneficio consistente en rebajar de la RLI hasta un 50% de la misma (con tope de 5.000 UF) cuando se mantenga invertida en la empresa se limita a contribuyentes con ingresos brutos anuales de 75.000 UF (frente a las 100.000 UF que actualmente estipula la norma).

Se agrega también que la parte de las utilidades acogidas al beneficio deberá registrarse en el registro RDT.

► La exención de Impuesto Adicional por pagos efectuados al exterior por concepto de servicios de publicidad y uso y suscripción a servicios tecnológicos, también se limita a contribuyentes con ingresos de 75.000 UF (frente a las 100.000 UF que actualmente estipula la norma).

6. Ganancias de capital reguladas en el artículo 17 N°8 

6.1. Se elimina la posibilidad de tributar por la ganancia de capital en la enajenación de los bienes regulados en el N°8 sobre base percibida, estableciéndose la base devengada como obligatoria.

6.2. Se elimina la calificación como ingreso no constitutivo de renta de las ganancias de capital de acciones o derechos sociales, pertenencias mineras y derechos de agua, y de bonos y títulos de deuda, cuando no superen la suma de 10 UTA. 

6.3. Se mantiene la exención de 8.000 UF de mayor valor (respecto de todas las enajenaciones efectuadas en vida del contribuyente) vinculada a la enajenación de bienes raíces, pero se limita su uso únicamente a contribuyentes con domicilio o residencia en Chile.

6.4. Se elimina la posibilidad de utilizar como crédito contra la ganancia de capital en la enajenación de bienes raíces el impuesto a la herencia pagado por el mismo cuando se adquirió por sucesión por causa de muerte. 

Vigencia especial de las normas de este numeral 6: año 2023.

7. Nueva “tasa de desarrollo”

Se incorpora una tasa adicional de 2% que incrementa el impuesto de primera categoría de la empresa. La tasa corresponde a la diferencia entre el 2% de la RLI y la suma de los desembolsos efectuados por el contribuyente en el ejercicio que califiquen como “inversión en productividad”, y hayan sido efectivamente pagados.

Por “inversión en productividad” se entiende:

► Inversión en innovación y desarrollo al amparo de Ley I + D, en la parte del gasto que no consista en crédito contra el impuesto corporativo.

► Adquisición de manufactura y servicios de alto contenido tecnológico desarrollados y/o producidos en Chile, o importados y comercializados por proveedores chilenos (siempre que en este último caso el proveedor no se encuentre relacionado con el contribuyente, éste se encuentre certificado por CORFO en cuanto al alto contenido tecnológico de sus productos y servicios y que el bien o servicio sea efectivamente de alto contenido tecnológico). Se delega al Ministerio de Economía la facultad de establecer qué características de los bienes y servicios califican.

► Desembolsos destinados a solicitudes de protección de propiedad industrial (en Chile o en el extranjero), siempre que el bien objeto de protección se haya producido o inventado en Chile.

► Desembolsos destinados a obtener certificaciones ISO.

► Adquisición de bienes y servicios desarrollados por personas o empresas bajo apoyo público a través de programas CORFO.

Cuando los bienes adquiridos sean activo fijo, el gasto corresponderá a su depreciación normal.

Al tratarse de un mayor impuesto de primera categoría, debe descontarse del registro RUA.

El Ministerio de Hacienda debe evaluar cada dos años este incentivo y presentar propuestas de modificación en su caso.

Norma especial de vigencia de este numeral 7: 1° de enero de 2024.

8. Gastos rechazados

El proyecto introduce una serie de ajustes a la regulación de gastos rechazados:

8.1. Artículo 21 de la LIR

► Cuando los dueños de empresas utilicen o se beneficien de los bienes del activo de la misma, la presunción de la cuantificación del beneficio aumenta: del 10% del valor tributario a la cantidad mayor entre su valor de mercado y dicho costo (regla general); de 20 a 30% del avalúo fiscal de vehículos; de 11 a 30% del avalúo fiscal de bienes raíces.

► La norma que atribuye el beneficio señalado cuando los beneficiarios de los desembolsos respectivos son parte relacionada, involucra ahora no sólo a las personas naturales relacionadas sino también a entidades. 

Norma especial de vigencia de este número 8.1: 1° de enero de 2025.

8.2. Artículo 31 de la LIR

► Se establece como regla general que gastos originados en el dolo o culpa grave del contribuyente no son deducibles.

► Los gastos vinculados a rentas que se generarán en más de un ejercicio deben rebajarse en correlación con los períodos que generan tales ingresos. 

► El impuesto específico a la minería (artículo 64 bis de la LIR) ahora se puede deducir como gasto.

► En materia de gastos de organización y puesta en marcha, si en caso de término de giro existe un remanente por amortizar, puede rebajarse con ocasión del mismo.

► Se establece la prohibición, en el caso de generarse un goodwill tributario, de revalorizar activos fijos que se encuentren totalmente depreciados.

► Gasto por transacción judicial o extrajudicial no puede haber sido originado en una actuación contraria al ordenamiento jurídico.

9. Limitaciones al uso de pérdidas de arrastre 

El proyecto establece, como regla general que, si bien las pérdidas tributarias pueden arrastrarse de manera indefinida en el tiempo, en cada ejercicio sólo serán deducibles hasta un máximo del 50% de la RLI determinada antes de la imputación de dicha pérdida.

Norma especial de vigencia de este numeral 9: 1° de enero de 2024. Sin embargo, en dicho ejercicio se podrá deducir hasta el 75% de la RLI por concepto de pérdida de arrastre.

10. Dividendos y retiros percibidos como agregados a la RLI

Los dividendos y retiros, que tradicionalmente se encontraban exentos del impuesto corporativo, se establece que deben agregarse a la RLI de la entidad que los perciba (se elimina además la exención a su respecto en el artículo 39). Sin embargo, ello se hará incrementando el monto de los mismos con el impuesto que los afectó en su origen, pudiendo la entidad receptora deducir dicho impuesto como crédito. 

En caso de existir un remanente de crédito a imputar, el mismo se imputa en los ejercicios siguientes hasta su total extinción.

Norma especial de vigencia de este numeral 10: 1° de enero de 2024.

11. Modificación al régimen de renta presunta

El régimen de renta presunta se ve fuertemente reducido por el proyecto:

11.1. Rebaja de los umbrales para acceder al sistema

Solamente podrán acceder al régimen los contribuyentes cuyas ventas o ingresos netos de primera categoría no superen las 2.400 UF, sin distinción por rubro.

Con todo, en el caso del transporte de pasajeros, sólo se admitirá la explotación de máximo 2 vehículos por contribuyente.

Adicionalmente, se rebajan los umbrales en el capital efectivo para acceder con motivo de la iniciación de actividades a 4.800 UF, sin distinción por rubro.

11.2 Norma especial de vigencia de este numeral 11: año comercial 2026. Sin embargo, se establece un régimen transitorio entre 2024 y 2026, incentivando a estos contribuyentes a acogerse al sistema de transparencia tributaria.

12. Normas sobre leasing

Pese a que la denominada “Ley PGU” introdujo recientemente normas que modificaban el tratamiento tributario del leasing financiero, asimilándolo a su tratamiento financiero, el proyecto deroga dicha modificación para sustituirla por otra.

Específicamente, se establece que ante cualquier arrendamiento con opción de compra (sin distinguir entre leasing operativo y financiero), debe entenderse que los bienes objeto del contrato constituyen un activo para el arrendatario y un crédito para el arrendador. 

El valor del activo y del crédito sería igual al del capital, reconociendo en resultado los intereses y demás cobros.

Vigencia especial de este numeral 12: año 2023.

13. Término de giro

El proyecto adecúa las normas de término de giro para adaptarlas a los nuevos regímenes tributarios, dependiendo de si la entidad que efectúa el término de giro, así como sus socios o accionistas, son contribuyentes de régimen general, régimen Pyme, transparencia tributaria o contribuyentes extranjeros residentes en países con convenio de doble tributación.

13.1. Reglas generales

► El principio rector sigue siendo que las utilidades acumuladas en la empresa se entiendan distribuidas con ocasión del término de giro, adaptándose a la norma (artículo 38 bis de la LIR) a los nuevos registros y a la convivencia de diversos sistemas de tributación.

► La novedad está en el caso de las empresas de régimen desintegrado y consiste en que se abandona el impuesto único de 35% para sus socios o accionistas, debiéndose en cambio tributar con la tasa de 22%. Sin embargo, si las utilidades acumuladas (saldo final positivo de los registros RUA y RDT) incorporan montos que forman parte del registro RDT, adicionalmente dichas sumas deberán tributar con el impuesto de primera categoría. 

► Los socios o accionistas extranjeros, domiciliados o residentes en países con convenio de doble tributación vigente con Chile, deberán pagar un impuesto de 35%, pero deduciendo del mismo el crédito por impuesto de primera categoría, el cual se obtiene no del registro SAC sino de aplicar a las cantidades gravadas un factor equivalente a dividir la tasa del impuesto de primera categoría por cien menos dicha tasa, expresada en porcentaje.

13.2. Limitación de pérdidas originadas en el término de giro

En el proceso de término de giro se incorporan además diversas normas:

► Certificación de costo tributario. La empresa que se termina o disuelve debe valorizar los bienes que se adjudiquen a sus propietarios a costo tributario (con normas especiales para pymes, reguladas en el mismo artículo 38 bis) y certificar dicho valor respecto del cual el SII no podrá ejercer su facultad de tasación.

► Efectos de la adjudicación. Si el valor de los bienes adjudicados resulta mayor que el valor de la inversión reconocida por los propietarios, la diferencia constituirá un ingreso tributario para estos últimos. Sin embargo, si resulta menor, no se generará una pérdida para las empresas del régimen general (sí lo hará para aquellas acogidas al régimen pyme), sino que se tratará como un goodwill tributario (inciso tercero del artículo 31 N°9); es decir, revalorizará los activos no monetarios hasta su valor de mercado (salvo bienes completamente depreciados); y el exceso se reconocerá como un intangible.

13.3 Norma especial de vigencia de este numeral 13: 1° de enero año 2024. Con todo, durante el año comercial 2025 se aplicarán las normas vigentes al 31 de diciembre de 2024 respecto de las sumas anotadas en el registro RAI al término de giro.

14. Limitaciones de créditos por impuestos pagados en el extranjero

14.1. Eliminación del crédito indirecto de entidades subsidiarias

El proyecto elimina la posibilidad de que se puedan reconocer créditos por impuestos pagados vinculados a las entidades filiales de aquella donde se tiene inversión directa en el exterior,sea que dichas filiales se encuentren en el mismo país donde se invierte o en otro con el que Chile ha suscrito un convenio de intercambio de información, como sí permite la norma vigente.

Por ende, sólo se podrán reconocer créditos por impuestos pagados por una entidad donde directamente se tiene participación.

14.2. Eliminación de reconocer como crédito el Impuesto Adicional retenido en Chile

La norma vigente reconoce el Impuesto Adicional retenido en Chile por remesas de entidades locales a entidades extranjeras, sobre las que a su turno se tiene participación desde Chile. El proyecto elimina dicha posibilidad. 

14.3. Rebaja de la tasa máxima de crédito

El proyecto rebaja de 35 a 27% la tasa máxima de crédito a calcularse tanto en el tope individual como global de créditos por impuestos extranjeros.

14.4. Eliminación del crédito contra impuestos finales

Los créditos por impuestos extranjeros sólo podrán utilizarse por entidades contribuyentes de primera categoría (que poseen las respectivas inversiones en el exterior), sin que los socios o accionistas de dichas entidades puedan aprovecharlos contra sus impuestos finales. 

Si bien esta modificación es consistente con el régimen desintegrado del régimen general que se propone, los contribuyentes finales que permanecen en el sistema integrado (extranjeros residentes en países con convenio y propietarios de pymes) también resultan afectados.

14.5. Norma especial de vigencia de este numeral 14: 1° de enero de 2024.

15. Modificaciones a las normas de Precios de Transferencia

El régimen de precios de transferencia del artículo 41 E es objeto de diversas modificaciones, de las cuales la mayoría la adaptan de mejor manera al lenguaje de las normas modelo de la OCDE: por ejemplo, estableciendo expresamente el principio de “plena competencia”.

Las modificaciones más relevantes son:

15.1. Norma de relación

Se elimina el párrafo en que se consideran relacionados los cónyuges, convivientes civiles o personas con parentesco por consanguinidad o afinidad hasta cuarto grado inclusive.

15.2. Obligación de tener a disposición información de partes extranjeras

El proyecto incorpora, junto a la obligación de mantener a disposición del SII todos los antecedentes en virtud de los cuales se hayan aplicado los métodos de precios de transferencia, o confeccionado los estudios respectivos, la obligación de también disponer de los antecedentes de las partes relacionadas extranjeras (que tengan vinculación con la operación fiscalizada).

15.3. Ajustes de precios de transferencia

► Consagración del rango intercuartil en la ley. En caso de que el SII determina la existencia de más de un precio o margen de utilidad comparable, el proyecto establece que deberá utilizarse un rango intercuartil (criterio hasta ahora utilizado por el SII en la práctica). Si el precio o margen analizado no se encuentra entre el primer y tercer cuartil, se considera incumplido el principio de plena competencia.

► Rectificatoria del contribuyente. Si el contribuyente acepta el análisis de precios de transferencia del SII y rectifica sus declaraciones, se podrá utilizar un punto o valor dentro del rango intercuartil. En cambio, si el SII emite una liquidación de impuestos o resolución, sólo podrá utilizarse la mediana del rango. 

15.4. Acuerdos anticipados de precios (“APA”)

El proyecto introduce una nueva regulación para los acuerdos anticipados de precios de transferencia, donde destacan los siguientes aspectos:

► Regulación de la “solicitud previa”. El contribuyente puede presentar una pre-solicitud en la cual sólo se describan los rasgos generales de las operaciones que busca someter a acuerdo, para que el SII se pronuncie sobre su viabilidad (donde una respuesta negativa no impide su derecho a presentar la solicitud definitiva).

► Aumento del período cubierto por el APA (retroactivo y prospectivo). El proyecto aumenta de 3 a 4 años el período por el cual regirá el acuerdo y asimismo autoriza que además alcance los 3 años comerciales anteriores a la suscripción del acuerdo, en cuyo caso, de haber ajustes, aplicará el impuesto del artículo 21 de la LIR pero sin intereses penales ni multas.

► Seguimiento. Se establece que en el APA debe fijarse la forma y plazo en que el contribuyente demostrará, mediante informe, que el acuerdo se está efectivamente cumpliendo. De no hacerlo, se lo apercibirá para que lo haga bajo sanción de dar por terminado el acuerdo.

► Aumento del plazo para resolver. El plazo de 6 meses que tiene el SII para resolver la solicitud se amplía a 12.

► Disminución del plazo para rectificar ajustes efectuados en otro Estado. El plazo para que los contribuyentes soliciten rectificar sus declaraciones en virtud de ajustes efectuados por otro Estado se disminuye de 5 a 1 año contado desde que el ajuste se considera definitivo en la otra jurisdicción.

15.5. Autoajuste de precios de transferencia

El proyecto autoriza a los contribuyentes a efectuar ajustes de precios de transferencia directamente en la determinación de su RLI, cuando ello sea necesario para respetar el principio de plena competencia en sus transacciones.

► El ajuste puede realizarse aún si ello difiera del importe realmente cargado entre las empresas relacionadas.

► Cuando exista más de un precio, valor o rentabilidad comparable, debe utilizarse el rango intercuartil, pudiendo fijarse el precio o margen en cualquier punto dentro del mismo.

► El ajuste sólo podrá efectuarse en caso de que aumente la RLI del contribuyente, pero no en caso de que se genere un menor pago de impuestos o una mayor pérdida tributaria.

15.6   Norma especial de vigencia de este numeral 15: año 2023.

16. Normas de exceso de endeudamiento

La única modificación introducida en esta materia consiste en que el impuesto único de 35%, establecido en el artículo 41 F, no podrá deducirse como gasto por el contribuyente.

Norma especial de vigencia de este numeral 16: año 2023.

17. Normas de rentas pasivas extranjeras (“CFC”)

El proyecto incorpora cambios a la norma que obliga a reconocer, sobre base devengada, rentas pasivas generadas por entidades extranjeras, expandiendo su ámbito de aplicación mediante la modificación de las normas de relación.

17.1. Norma de relación

Se elimina la referencia a la Ley 18.045 (sobre Mercado de Capitales) para efectos de definir cuándo se entiende haber relación, sustituyéndose por la remisión al artículo 8 N°17 del Código Tributario (que, como veremos en el numeral 2 de las Sección II, amplía las hipótesis de relación incluyendo al cónyuge y parientes más directos).

17.2. Umbral de aplicación

Si bien se mantiene el umbral de 2.400 UF (por contribuyente) para que se gatille la tributación por rentas pasivas extranjeras, el proyecto establece la obligación de sumar las rentas pasivas generadas por personas o entidades relacionadas. 

Norma especial de vigencia de este numeral 17: año 2023.

18. Jurisdicciones con regímenes fiscales preferenciales (“paraísos fiscales”)

El proyecto redefine lo que debe entenderse por “régimen fiscal preferencial” en los siguientes términos (se modifica íntegramente la redacción del artículo 41 H).

18.1. Requisitos

Se entenderá que existe un régimen fiscal preferencial cuando, copulativamente, el país en cuestión:

► No haya celebrado con Chile un convenio de intercambio de información para fines tributarios, o éste no se encuentre vigente o contenga limitaciones que impidan un intercambio efectivo.

► No pueda ser considerado “cumplidor o sustancialmente cumplidor” en materia de intercambio de información, estándose a las calificaciones del Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información para Fines Fiscales (u otro que lo reemplace).

18.2. Eliminación de exclusión de países OCDE

El proyecto deroga la norma que impedía considerar como régimen preferencial a los países miembros de la OCDE.

18.3 Norma especial de vigencia de este numeral 18: año 2023.

19. Nueva definición de “sociedades de profesionales”

El proyecto establece una nueva definición (en línea con la jurisprudencia reciente del SII) de “sociedades de profesionales”, estableciendo que para ser consideradas tales deben cumplir con los siguientes requisitos:

► Que se encuentren íntegramente conformadas por personas naturales que trabajen efectivamente en la sociedad, excluyendo la participación de socios capitalistas.

► Que se dedique a la prestación de servicios profesionales, por intermedio de socios o asociados o con la colaboración de dependientes.

► Que los ingresos que genere no correspondan en más de un 10% a rentas pasivas (el proyecto en este punto parece tener un error de referencia, ya que se refiere a las actividades de la letra C del artículo 14, cuando las rentas pasivas están en la letra B. La remisión a la letra C carece de sentido práctico).

20. Aumento de las tasas marginales de los tramos superiores del impuesto de Segunda Categoría y Global Complementario

Se modifican las tasas aplicables a las personas naturales con domicilio y residencia en Chile, tanto por sus rentas del trabajo como las correspondientes a su impuesto final, según puede apreciarse en el este cuadro

Se elimina, además, el artículo 52 bis, que establecía tasas y tramos especiales para el Presidente de la República, ministros de Estado, subsecretarios, senadores y diputados, equiparándolos al régimen general.

Norma especial de vigencia de este numeral 20: año 2023.

21. Limitación a la rebaja de IGC por intereses hipotecarios pagados

El proyecto limita el beneficio de rebajar los intereses hipotecarios pagados de la base imponible de IGC, estableciendo que el mismo operará únicamente respecto de un inmueble (considerando el que genere el mayor pago de intereses).

Norma especial de vigencia de este numeral 21: año 2023.

22. Modificación crédito por gastos vinculados a educación de hijos

Se modifica el beneficio contenido en el artículo 55 ter, en el sentido de que si uno de los padres tiene el cuidado personal del hijo, el tope de rentas anuales totales se calculará exclusivamente respecto de aquél.

Norma especial de vigencia de este numeral 22: año 2023.

23. Nuevo beneficio para rebajar de la base de IGC pagos de arrendamiento

Se incorpora un nuevo artículo 55 quáter, y que autoriza a rebajar de la renta bruta imponible los arriendos efectivamente pagados sobre inmuebles habitacionales, utilizados por el contribuyente. 

► El monto deducible corresponde a la cantidad menor entre 8 UTA y el canon efectivamente pagado (anual).

► Sólo corresponde un inmueble por persona, a menos que distintos arriendos durante el año no se superpongan. En caso de hacerlo, se utilizará el de mayor valor.

► En caso de haber pluralidad de arrendatarios, éstos deberán especificar en el contrato cuál de ellos accederá al beneficio.

► El beneficio es incompatible con el de rebaja de intereses hipotecarios, de manera que en caso de verificarse ambos el contribuyente debe escoger a cuál accederá.

► Los arrendatarios deberán entregar información relativa al arriendo al SII -según éste lo determine mediante resolución- para efectos de hacer efectivo el beneficio. 

Norma especial de vigencia de este numeral 23: año 2023.

24. Rebaja por gastos asociados al cuidado de personas

El proyecto establece un nuevo beneficio (nuevo artículo 55 quinquies) para personas naturales que deban soportar gastos vinculados al cuidado de personas menores de 2 años -en caso de que el contribuyente no cuente con el derecho del artículo 203 del Código del Trabajo (sala cuna)- y con dependencia severa o profunda (acreditada según el Decreto N° 47 de 2013, Reglamento para la calificación y certificación de la discapacidad en relación con la Ley N° 20.422).

► Los pagos deben haberse efectuado a personas naturales o jurídicas que presten servicios asociados al cuidado de las personas anteriormente indicadas.

► El beneficio consiste en la deducción de la base imponible del monto menor entre 10 UTA y el gasto efectivamente pagado (sin importar la cantidad de personas que tengan a su cuidado).

► Si hay más de un titular con el cuidado personal, ambos podrán hacer la rebaja por partes iguales. 

► Los gastos deberán acreditarse por medio de los comprobantes tributarios y legales respectivos.

Norma especial de vigencia de este numeral 24: año 2023.

25. Límites a las deducciones y créditos del IGC

Se incorpora un límite general (nuevo artículo 55 sexies) a las deducciones y créditos que los contribuyentes del IGC pueden deducir anualmente, consistente en dos componentes:

► En el caso de deducción de gastos, el tope anual corresponderá a 23 UTA.

► En el caso de rentas exentas y créditos contra el IGC, el límite consistirá en el equivalente a 2,3 UTA o el 50% del IGC determinado antes de la deducción de dichos beneficios (la norma no especifica que deba aplicarse el monto menor entre ambos).

No obstante, el crédito por impuesto de primera categoría asociado a dividendos o retiros de utilidades (sistema integrado) no estará sujeto a esta limitación, como tampoco el carácter de renta exenta del impuesto a las rentas del capital del artículo 63 bis (evitando, en ambos casos, la existencia de doble tributación).

Norma especial de vigencia de este numeral 25: año 2023.

26. Nuevo impuesto a las rentas del capital 

Con motivo de la desintegración del sistema, se elimina la aplicación de los impuestos finales (IGC y Adicional) a los dividendos y retiros, estableciéndose en su reemplazo un impuesto único denominado “impuesto a las rentas del capital”, de tasa 22%, mediante la incorporación de un nuevo Título IV TER a la LIR.

El impuesto debe ser retenido por la entidad que distribuye el dividendo o retiro.

26.1. Base imponible.

El impuesto aplica respecto de contribuyentes finales sobre todas las cantidades que a cualquier título retiren, repartan, les remesen o les sean distribuidas desde entidades sujetas al régimen general (artículo 14 A). Se exceptúan, naturalmente, los ingresos no constitutivos de renta, rentas exentas de impuestos finales, rentas con tributación cumplida y devoluciones de capital y sus reajustes.

Las sumas gravadas se considerarán exentas de IGC e Impuesto Adicional (sin perjuicio de la posibilidad de reliquidar el impuesto en el IGC, por un lado, y de la situación de los contribuyentes de Impuesto Adicional de países con convenio, por el otro – ver numeral 26.3).

26.2. Retención a todo evento

Es importante subrayar que el proyecto establece que la retención del 22% debe aplicarse a todo evento, salvo que se trate de una devolución de capital. 

La imputación regulada en el artículo 14 A se efectuará al final del ejercicio, de manera que, si producto de la misma el dividendo o retiro resulta imputado a rentas exentas, ingresos no renta o rentas de tributación cumplida, el contribuyente podrá solicitar devolución según las reglas generales (artículo 126 del Código Tributario). Los contribuyentes de IGC también podrán utilizar el impuesto a las rentas del capital como crédito contra su impuesto personal.

26.3. Tributación con impuesto de primera categoría

En caso de que el retiro o dividendo corresponda a sumas que no hubieran sido gravadas con el impuesto de primera categoría y no correspondan a ingresos no constitutivos de renta, rentas exentas o de tributación cumplida, o devoluciones de capital, la empresa que distribuye deberá pagar impuesto de primera categoría sobre el monto incrementado del retiro o dividendo.

El impuesto de primera categoría deberá aplicarse primeramente sobre el monto bruto de la distribución, para luego aplicar el impuesto a las rentas del capital sobre el monto resultante.

26.4. Situación de los contribuyentes finales domiciliados o residentes en países con convenio de doble tributación

Dado que este tipo de contribuyentes seguirá sometido al sistema integrado (es decir, tributando con Impuesto Adicional de 35% a los retiros o dividendos con posibilidad de descontar el crédito por impuesto de primera categoría), el proyecto regula cómo se debe operar a su respecto.

► Monto del crédito: a la tasa de 35% se aplicará un crédito equivalente a aplicar a las cantidades gravadas un factor resultante de dividir la tasa de impuesto de primera categoría por cien menos dicha tasa, expresado en porcentaje (incremento).

► Crédito provisorio: serán aplicables en este caso las normas de crédito provisorio del artículo 74 N°5.

► Utilidades sin crédito: si se distribuyen utilidades que no estuvieron sujetas al impuesto de primera categoría, la sociedad deberá en primer lugar pagar dicho impuesto sobre la cantidad respectiva, para luego retener el Impuesto Adicional descontando el crédito por el impuesto corporativo.

26.5 Opción de reliquidar IGC. Los contribuyentes de IGC podrán optar por incluir el retiro o dividendo en la base del impuesto, utilizando el impuesto a las rentas del capital como crédito contra el mismo. En caso de generarse un remanente de crédito, podrá solicitarse su devolución. Esta opción está pensada especialmente para contribuyentes cuya tasa marginal sea inferior a 22%.

Norma especial de vigencia de este numeral 26: 1° de enero de 2025, respecto de las rentas percibidas o devengadas a partir de dicha fecha. Sin embargo, no aplicará respecto de las cantidades distribuidas en ese ejercicio que se imputen al registro RAI, las que se sujetarán a las normas vigentes al 31 de diciembre de 2024.

27. Aumento de tasa para la enajenación de valores o instrumentos de sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil

Mientras la Ley N° 21.419 (denominada “Ley PGU”) derogó la calidad de ingreso no renta aplicable al mayor valor de enajenación de acciones y otros instrumentos de sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil (estableciendo una tasa de impuesto único de 10%, vigente a partir de septiembre de 2022), el proyecto le asigna una tasa de 22%.

El proyecto adicionalmente incorpora (al igual que en el impuesto a las rentas del capital) la posibilidad de que los contribuyentes de IGC acojan esta renta a dicho impuesto, utilizando el impuesto único como crédito y dando lugar a devoluciones, si procediera.

Norma especial de vigencia de este numeral 27: a contar del año comercial 2024. 

28. Norma general de vigencia: Todos los cambios de este numeral I, que no tengan una regla de vigencia especial, y sin perjuicio de los regímenes de transición relativos a los nuevos sistemas de tributación (artículos 14 y 56), entran en vigencia al mes siguiente de la publicación de la ley.

II. MODIFICACIONES AL CÓDIGO TRIBUTARIO

1. Cambios a la norma general antielusiva (“NGA”)

Uno de los aspectos centrales de la reforma se encuentra en la modificación y fortalecimiento tanto de la NGA como de las normas antielusivas especiales. En materia de NGA, los cambios más relevantes son:

1.1. Eliminación del denominado “principio de especialidad”

La NGA vigente establece que, en caso de existir una norma especial antielusiva (como es el caso de las normas de precios de transferencia, tasación, gastos rechazados, etc.), debe aplicarse esta última y no la NGA. 

El proyecto elimina dicha regla, de suerte que tanto la NGA como normas especiales podrían ser utilizadas en su conjunto. Un ejemplo de ello podría ser la recalificación de una operación bajo NGA para luego aplicar un ajuste de precios de transferencia a la operación recalificada.

1.2. Eliminación de la norma que hace recaer la carga de la prueba en el SII

Se elimina el inciso final del artículo 4° bis, que establecía que el SII debía probar la elusión efectuada por el contribuyente. 

1.3. Plazos de prescripción

Se establece que en caso de que la elusión se concrete por medio de un conjunto o serie de hechos, actos o negocios jurídicos, el plazo de prescripción comenzará a correr una vez efectuado el último de ellos.

Asimismo, el plazo para ejercer la acción de fiscalización en aplicación de la NGA se extiende a 6 años. 

1.4. Ejercicio de la NGA en sede administrativa

El proyecto elimina la exigencia de autorización judicial previa para el ejercicio de la NGA, de manera que el SII pasa a encontrarse facultado para declarar administrativamente la elusión.

Para ello, el SII deberá citar previamente al contribuyente con arreglo al artículo 63, y deberá resolver dentro de los 9 meses siguientes a la respuesta del contribuyente, o al vencimiento del plazo para contestar, en caso de que no lo hubiera hecho. Si el remanente del plazo de prescripción es menor, se aplicará este último.

La liquidación o giro respectivos son reclamables por el contribuyente según las reglas generales, y sobre éstos no podrán deducirse peticiones administrativas ni procederá el recurso de Reposición Administrativa Voluntaria (“RAV”).

1.5. Reformulación de las multas aplicables por aplicación de la NGA

El proyecto modifica las normas que aplican multas a los contribuyentes que hubieren diseñado actos elusivos, incluyendo sus administradores, representantes y asesores.

► Contribuyente autor de actos elusivos: se aplica una multa del 100% de las diferencias de impuestos determinadas, con tope de 250 UTA.

► Directores, representantes o administradores (de existir): son solidariamente responsables en caso que hubieren infringido sus deberes de dirección y supervisión, bajo los estándares de la Ley N° 20.393 (responsabilidad penal de personas jurídicas).

► Asesores: quienes hubieren diseñado, planificado o implementado las operaciones elusivas, serán castigados con una multa de 100 UTA, que aumentará a 250 UTA en caso de reiteración, o al monto de sus honorarios (si éstos fuesen superiores a 100 UTA), con tope de 250 UTA. Si el asesor es una persona jurídica, son solidariamente responsables los directores, representantes o administradores que hubiesen infringido sus deberes de dirección y supervisión.

El SII sólo puede solicitar la multa en el mismo procedimiento de reclamo por el cual se tramita la declaración de elusión, y en caso de no haberse reclamado la liquidación o giro por el contribuyente, lo hará a través del procedimiento sancionatorio general del artículo 161 del Código.

1.6. Solicitud de Oficios relativos a las normas especiales antielusivas

Se establece que el contribuyente debe indicar específicamente sobre cuál de ellas solicita pronunciamiento, y la respuesta únicamente recaerá sobre ellas.

1.7  Vigencia especial de normas de este numeral 1: fecha de publicación de la ley, respecto de hechos ocurridos luego de ésta.

2. Normas de relación

El proyecto introduce nuevas hipótesis de relación en la definición del artículo 8 N°17 del Código, agregando como partes relacionadas:

► Al cónyuge, conviviente civil y pariente, ascendientes o descendientes, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

► A las personas, sociedades, fondos o entidades que el SII califique como relacionadas, cuando se presuma la existencia de actuación conjunta o unidad económica en virtud de parentesco, situación patrimonial, unidad de administración o gestión o dependencia económica. El contribuyente puede reclamar administrativa y judicialmente contra esta declaración.

3. Nuevas definiciones.

Se incorporan los siguientes conceptos:

► “Apoderado de grupo empresarial”: establecido para mantener la comunicación y coordinación con el SII en materia de medidas de colaboración del artículo 33.

► “Responsabilidad tributaria”: definida como “modelo de conducta que poseen determinados contribuyentes respecto al correcto cumplimiento de sus obligaciones tributarias, con un enfoque en la contribución de aquéllos al bien mancomunado del país, con arreglo a la naturaleza jurídica de los hechos, actos o negocios realizados, en tiempo y forma, basado en principios de transparencia, colaboración y buena fe”. Utilizado como concepto para que el SII proponga a los grupos empresariales medidas de colaboración para promover la responsabilidad tributaria.

► “Catálogo de esquemas tributarios”: se define legalmente para subrayar que no son interpretaciones oficiales y tienen un fin meramente informativo.

4. Derechos de los contribuyentes

Se agrega un nuevo derecho al catálogo del artículo 8 ter, consistente en que el SII mantenga instalaciones en sus dependencias para que contribuyentes puedan cumplir sus obligaciones y efectuar trámites de forma telemática.

5. Comparecencia, notificaciones y obligaciones informativas

5.1. Representantes para actuar frente al SII

Se establece la posibilidad de que se confiera poder de actuación en la plataforma web del SII, a través de autenticación por clave tributaria, entendiéndose que los apoderados así inscritos gozan de facultades amplias para actuar ante el SII y la Tesorería.

5.2. Notificación por correo electrónico

Se establece como regla general, utilizándose los demás modos de notificación sólo cuando el contribuyente no haya proporcionado una dirección de correo electrónico.

5.3. Obligaciones de información

El proyecto modifica algunas disposiciones de la recién publicada Ley N° 21.453, estableciendo que la obligación de reportar la existencia y características de un trust extranjero también ha de recaer sobre la persona o entidad (domiciliada o residente en Chile) que se considere controladora (en los términos del artículo 8 N°17 del Código) de un settlor, beneficiario o trustee.

6. Reducción intereses moratorios para pymes

El proyecto introduce una rebaja al interés moratorio por deudas tributarias, de 1,5% a 1% mensual, respecto de contribuyentes acogidos al régimen Pyme de la LIR.

7. Normas de fiscalización

7.1. Plazos de fiscalización

Se reformula esta norma del artículo 59, agregando los siguientes elementos:

► El plazo de 12 meses para fiscalizar casos especiales (precios de transferencia, contribuyentes con ingresos superiores a 5.000 UTM, reorganizaciones empresariales y contabilización de operaciones entre empresas relacionadas), que puede ser ampliado por resolución fundada por 6 meses adicionales.

► Se agregan nuevos casos en que el plazo para fiscalizar se amplía a 18 meses, también ampliables por 6 meses más:

o Aplicación de artículos 41 G (rentas pasivas) y 41 H (regímenes fiscales preferenciales) de la LIR.

o Aplicación de la NGA.

o Procedimiento de recopilación de antecedentes (investigación penal).

o Cuando se requiera información de una autoridad extranjera.

► Para que inicie el cómputo del plazo, el fiscalizador debe certificar que se acompañaron todos los antecedentes requeridos. Pero si requerido al efecto no emite la certificación en 10 días, se entiende que los antecedentes fueron efectivamente acompañados.

7.2. Fiscalización de grupos empresariales

Se establece un nuevo artículo 59 ter, conforme al cual las operaciones efectuadas en Chile por un grupo empresarial, y que se encuentren siendo fiscalizadas, podrán ser objeto de un único procedimiento de fiscalización que involucre a todos los contribuyentes partícipes de dichas operaciones, debiendo considerarse los efectos de la fiscalización de manera integral y consistente.

► La entidad controladora podrá solicitar que la fiscalización se realice en la jurisdicción de su domicilio.

► La unidad a cargo de la fiscalización tendrá facultades para realizar todas las actuaciones de fiscalización y resolver todos los recursos y procedimientos respectivos.

► El tribunal competente para conocer de la eventual reclamación judicial será aquel del domicilio en que se realice la fiscalización.

7.3. Eliminación de regla de sanción por impedir a acceso a sistemas tecnológicos

Se elimina la sanción consistente en que, en caso de que el contribuyente entrabara el ejercicio de la facultad del artículo 60 bis (acceso a sistemas del contribuyente), la información respectiva no podría ser utilizada por aquél durante el procedimiento de reclamo judicial.

7.4. Modificaciones al procedimiento de levantamiento del secreto bancario

El proyecto establece que el titular de la información bancaria, una vez notificado por el banco de la solicitud del SII para la entrega de información, sólo podrá oponerse a esta última mediante el ejercicio de una acción de carácter judicial, a efecto de lo cual se reformula el procedimiento a seguir.

8. Nueva norma de tasación (artículo 64).

Se reformula de manera íntegra la regulación de la facultad de tasar del SII, estableciéndose que la facultad podrá ejercerse cuando el precio o valor asignado al objeto de un acto, convención u operación sirva de base para determinar un impuesto, difiera notoriamente de los valores normales de mercado.

Por ende, se amplía el alcance más allá de únicamente “enajenaciones” (norma actual) y no sólo en caso de que el valor sea “notoriamente inferior” al valor de mercado, sino cuando difiera notoriamente de él.

Para ejercer esta facultad, el SII debe previamente citar al contribuyente con arreglo al artículo 63.

Adicionalmente se regula:

8.1. Definición de “valores normales de mercado”.

Consiste en los que “habrían cobrado partes no relacionadas, en condiciones de plena competencia, considerando las circunstancias relevantes en que se lleva a cabo el acto, convención u operación tales como las características de la industria, sector o segmento o de los bienes o servicios transados, o las funciones asumidas por las partes, entre otras, pudiendo ser determinados aun cuando no existan comparables, a través de las metodologías de valoración comúnmente aceptadas”.

8.2. Métodos de valoración.

El proyecto introduce metodologías mediante las cuales el contribuyente puede valorizar sus operaciones, para efectos de que pueda responder al requerimiento del SII y evitar la tasación:

► Flujo de caja descontado: determinar la capacidad del bien, activo o empresa de generar ingresos futuros, por lo que su valor económico puede ser medido mediante el valor presente de los flujos que se esperan recibir durante la vida del bien, activo o empresa descontados a una tasa asociada al riesgo de ese bien, activo o empresa.

► Método de relativos o múltiplos: estimar el valor objetivo de un bien, activo o empresa utilizando ciertos ratios de valor referencial de similares características.

► Valor contable ajustado: determinar los valores de mercado utilizando como base la información financiera del contribuyente, ajustando activos y pasivos bajo consideraciones de mercado.

► Otros métodos: de no ser aplicables los anteriores (lo que debe demostrar el contribuyente), pueden usarse otros métodos, justificando sus características.

8.3. Elección del método y confección de informes de valoración.

Debe elegirse el método más apropiado según las características y circunstancias del caso particular, pudiendo acompañarse informes de valoración.

El SII también deberá utilizar alguno de los métodos anteriores en caso de rechazar la respuesta del contribuyente, debiendo fundamentar su posición. 

8.4. Aplicación del impuesto multa del artículo 21 de la LIR.

La diferencia entre el valor de la operación y aquél tasado por el SII se sujetará al impuesto de 40% del artículo 21 de la LIR.

Sin embargo, si el contribuyente rectifica sus declaraciones antes de ser fiscalizado o requerido por el SII, y siempre que aumente su base imponible, no aplicará dicha sanción (debiendo tributarse según reglas generales).

8.5. Reorganizaciones empresariales.

Se reformula la norma de reorganizaciones empresariales (fusiones, divisiones o aportes de activos, enajenados o asignados dentro del territorio nacional), estableciéndose que la facultad de tasar no se aplicará a aquéllas, en la medida que obedezcan a una legítima razón de negocios.

En el caso de fusiones, divisiones y aporte de activos, se deberá mantener el costo tributario de los activos en la sociedad absorbente o naciente de la fusión; en la que nace de la división, o en la que recibe el aporte.

Se establece específicamente que cualquier solicitud de pronunciamiento en torno a la interpretación de la norma se someterá al artículo 26 bis; vale decir, la norma de tasación se considera una norma antielusiva especial.

9. Obligaciones de entrega de información por modificaciones y normas de término de giro.

Se introducen las siguientes modificaciones:

9.1. Aumento plazos de prescripción por incumplimiento de grupos empresariales

Cuando un contribuyente que incumple las obligaciones de información del artículo 68 (aumentos y disminuciones de capital, cambios de accionistas, etc.) pertenece a un grupo empresarial, de ingresos superiores a 25.000 UF por el ejercicio anterior, los plazos de prescripción (aplicables a la revisión de los efectos tributarios de las modificaciones no informadas) aumentarán o se renovarán por 12 meses, respecto de todos los contribuyentes que intervinieren en ellas (a partir de la fecha que el contribuyente informe lo omitido, o el SII lo detecte).

► El plazo de prescripción considerando la renovación no podrá superar los 10 años.

► No obstante, se considerará como una modificación válida la que el SII obtenga de fuentes públicas, que se incorporarán a la carpeta tributaria sin aplicación de la multa (ejemplo: aumento de capital informado como hecho esencial).

9.2. Obligación de ciertas autoridades a exigir la información de iniciación de actividades.

Las siguientes autoridades y entidades, respecto de los contribuyentes que se señalan, tendrán la obligación de exigir la información de iniciación de actividades:

► Todos los órganos de la Administración del Estado, respecto de contribuyentes que soliciten autorizaciones para desarrollar una actividad económica (o la autorización sea requisito para ello).

► Servicio Nacional de Aduanas, respecto de los importadores.

► Administradores de medios de pago electrónico, respecto de quienes contraten sus servicios para desarrollar una actividad económica.

9.3. Término de giro.

Se reafirma el plazo de 6 meses para que el SII certifique el término de giro, agregándose que, en caso de emitirse liquidación o giro, sólo una vez pagados podrá emitirse el certificado.

Se agrega que, si durante la revisión el contribuyente aporta nueva información, o el SII toma conocimiento de nuevos antecedentes, o cuando declara por resolución que la declaración es maliciosamente falsa, el plazo se incrementará en 3 meses adicionales.

10. Delitos tributarios y faltas

10.1. Aumento de sanciones y penas.

Se aumentan las sanciones a varios delitos y faltas reguladas en el artículo 97 del Código:

► 97 N° 4 (declaraciones maliciosamente falsas, entre otros delitos): multa mínima aumenta de 50% a 100% del impuesto eludido, y pena corporal queda fijada en presidio menor en su grado máximo.

► 97 N° 6 (no exhibición de libros contables y otra información): contribuyentes de ingresos superiores a 25.000 UF durante el ejercicio anterior, que no exhiban o aporten antecedentes específicamente requeridos en un proceso de fiscalización, les será aplicable una multa de hasta 60 UTA, con límite del 15% del capital efectivo.

► 97 N° 8 (comercio ilegal): la sanción se aplica no sólo respecto de los impuestos eludidos, sino también de los que podrían haber sido eludidos en razón del valor comercial de las mercaderías o especies comercializadas. La pena se extiende también a quien las almacena o transporta.

► 97 N° 10 (no otorgamiento o envío electrónico de guías de despacho, no entrega de boletas o facturas autorizadas, y otros): también se sancionan con clausura los medios de transporte, maquinaria o similar en que se hubiere cometido la infracción; como asimismo la plataforma virtual o digital por la que se ejerce la actividad. Se agrega como sanción además el impedimento de emitir o autorizar documentos tributarios, y en caso de reincidencia, la posibilidad de suspender el dominio web, o suspender el acceso al proveedor de pago mientras dure la clausura.

► 97 N° 23 (proporción maliciosa de datos o antecedentes falso en inicio de actividades y modificaciones): máximo de la multa sube de 8 a 15 UTA. Se extiende la sanción a quien maliciosamente se aproveche de la infracción o sus productos, o facilite los medios para su comisión.

10.2. Delación compensada y denunciante anónimo.

Se introducen en el ordenamiento tributario estas dos figuras de la regulación de delitos económicos:

► Delación compensada: La cooperación eficaz en el procedimiento de recopilación de antecedentes (investigación penal) se establece como causa calificada para que el Director del SII opte por perseguir sólo la sanción pecuniaria, y no la aplicación de pena corporal. Si la cooperación se produce durante la investigación llevada adelante por el Ministerio Público, ya presentada la denuncia o querella, la pena podrá reducirse en hasta 2 grados.

► Denunciante anónimo: Se garantiza, de solicitarse, el resguardo de la identidad de testigos y denunciantes de delitos tributarios por parte de las Policías (a solicitud de la entidad que reciba la denuncia), que además adoptará las respectivas medidas de protección.

Si producto de la información proporcionada se sancionare al imputado con un monto superior al mínimo de la multa (sea en sede penal o infraccional), quien entregó voluntariamente la información tendrá derecho a solicitar el pago del 10% de la misma. Quien entregue información maliciosamente falsa al respecto será sancionado con 100 UTA.

11. Procedimiento judicial de reclamo.

Se introducen las siguientes modificaciones:

► Se agregan a los actos susceptibles de reclamo (artículo 124) al avalúo asignado a un bien raíz en una tasación general, las modificaciones de avalúo de inmueble, y los giros de Impuesto Territorial. Los giros de este último impuesto sólo se podrán reclamar si no se conforman con el avalúo vigente.

► En el caso de reclamarse un liquidación o giro donde se aplica la NGA, se establece que deben interponerse en el mismo reclamo las defensas contra la declaración de elusión, como contra las diferencias de impuestos determinadas producto de la misma, como también la multa aplicable al contribuyente o sus asesores

► Se establece que la acumulación de autos siempre será procedente respecto de un procedimiento de NGA, cuando las respectivas liquidaciones o giros emanen de los mismos hechos.

► Se establece el expediente y tramitación electrónica como regla general, eliminándose el soporte en papel y estableciéndose la “carpeta electrónica” en reemplazo de los expedientes.

Vigencia especial: 1° de enero de 2024.

► Se establece la notificación por correo electrónico como regla general, dejándose los demás medios de notificación para casos excepcionales.

Vigencia especial: 1° de enero de 2024.

► Se incorpora el derecho a interponer el recurso de reposición con apelación en subsidio contra la resolución que explícita o implícitamente deniegue el trámite de recibirse la causa a prueba.

► Se agrega como normas supletorias aquellas contenidas en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.

12. Procedimiento de vulneración de derechos

Se incorpora la posibilidad de que el tribunal decrete de oficio diligencias probatorias, para lo cual contará con 10 días desde el vencimiento del término probatorio.

13. Procedimiento de aplicación de sanciones

Se establece la obligación de comunicar al Tribunal Tributario y Aduanero de acta de denuncia para el inicio del procedimiento, como también se regula el término probatorio.

Vigencia especial: 1° de enero de 2024.

14. Procedimiento de cobro ejecutivo de deudas tributarias

Se establecen las siguientes modificaciones:

► Se amplía la posibilidad de embargo a remuneraciones o sueldos del contribuyente a “dinero y otros créditos”, una vez efectuado el requerimiento de pago, pudiéndose ordenar la retención de dichas sumas.

► Quien deba efectuar la retención deberá dar cuenta del resultado de la gestión dentro de 10 días hábiles, y si no da cumplimiento a dicha obligación, será solidariamente responsable.

► Se establece el correo electrónico como medio general de notificación.

► Se establece la posibilidad de deducir oposición al embargo por medios electrónicos.

► Se elimina la obligación de consignar una cuarta parte de la deuda para deducir apelación.

Vigencia especial: desde el tercer mes a partir de la publicación de la ley.

15. Eliminación de intereses en convenios de pago.

Los contribuyentes del régimen Pyme que celebraren Convenios de pago con la Tesorería, de hasta 12 cuotas, estarán liberados de intereses aplicables a las mismas.

16. Políticas de condonación de intereses y multas

El proyecto establece que para el establecimiento de las políticas de condonación (circular conjunta del SII y Tesorería) debe considerar que la sanción, descontado el monto condonado, debe ser superior al costo de financiamiento que el contribuyente pudiere haber obtenido en el sector financiero o privado.

17. Vigencia de los cambios sin norma especial de esta Sección II (Código Tributario): primer día del mes siguiente a fecha de publicación.

III. MODIFICACIONES A LA LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS

1. Modificaciones al IVA digital

El proyecto incorpora diversas normas para fortalecer el alcance y fiscalización del hecho gravado del artículo 8 letra n) de la Ley de IVA. 

1.1. Obligaciones de emisores de tarjetas u operadores de medios de pago.

Mientras que bajo el texto actual el SII puede ordenar a los emisores u operadores a “retener” el IVA correspondiente a los prestadores extranjeros, el proyecto incorpora la obligación de “recargar, retener, declarar y/o pagar”.

1.2. Extensión del cambio de sujeto al servicio subyacente.

Los intermediarios de servicios prestados por los proveedores extranjeros podrán ser obligados a enterar el IVA en arcas fiscales también del servicio subyacente, cuando éste sea utilizado en territorio nacional y sea adquirido por no contribuyentes de IVA domiciliados o residentes en Chile.

En este caso, el intermediario deberá utilizar el sistema simplificado de declaración para proveedores extranjeros.

1.3. Extensión de la presunción de territorialidad de los servicios.

La presunción de territorialidad del artículo 5° inciso 3° se amplía, en el sentido de abarcar todos los servicios prestados de forma remota (no sólo los de carácter digital específicamente listados en el artículo 8° letra n). Adicionalmente:

► Se modifica la norma en el sentido de no requerir dos, sino una de las hipótesis ahí establecidas para gatillar la presunción.

► Se añade una nueva hipótesis, consistente en el caso que el usuario del servicio se registre en la plataforma del proveedor como residente fiscal chileno.

1.4. Modificaciones al sistema simplificado de declaración para proveedores extranjeros (artículo 35 A y 35 I).

Se introducen las siguientes modificaciones:

► El sistema pasa a aplicarse no sólo a proveedores de servicios afectos al artículo 8 letra n, sino a cualquier vendedor o prestador de servicios extranjero, por cualquier operación gravada prestada de forma remota, sin distinguir si se presta a personas naturales o no.

► Se expande el tipo de operaciones que pueden ser declaradas en el sistema, al sustituir la expresión “prestados digitalmente” por “prestados remotamente”.

2. Eliminación del arriendo de inmuebles amoblados como hecho gravado.

El proyecto elimina la referencia a “inmuebles amoblados” en el artículo 8 letra g), dejando únicamente dentro del hecho gravado a los inmuebles con instalaciones.

3. Nuevas normas especiales antielusiva para la venta de activo fijo.

3.1. Procesos de reorganización.

Si el SII estima que un proceso de reorganización se ha realizado con el fin de eludir el IVA asociado a la venta de activo fijo, previa citación al contribuyente, podrá liquidar y girar el impuesto.

3.2. Recalificación de venta de acciones o derechos sociales y otros instrumentos.

El SII, previa citación, podrá recalificar como venta de activo inmovilizado la venta de acciones, derechos sociales, cuotas, bonos u otros títulos convertibles en acciones o derechos sociales, cuando al menos un 50% de su valor de mercado provenga del activo fijo (cuya venta estaría afecta a IVA) que sea de propiedad directa o indirecta de la entidad cuyos títulos se enajenan, y dicha enajenación se haya hecho con el objeto de evitar el pago del impuesto (que hubiera aplicado de venderse directamente el o los activos).

Se requiere, para aplicar esta norma, que se enajene a lo menos el 20% del total de las acciones o derechos, considerando todas las enajenaciones, directas o indirectas, efectuadas por el contribuyente u otros miembros de su grupo empresarial, en un período de 12 meses a la última de las operaciones.

La base imponible que se asignará a los activos fijos, en este caso, corresponderá a su valor de mercado, pudiendo el SII aplicar la facultad de tasar del artículo 64 del Código Tributario.

4. Determinación de créditos y débitos fiscales para contribuyentes que no han iniciado actividades

Como incentivo a la formalización, el proyecto establece mecanismos para que el SII pueda determinar los créditos y débitos fiscales de contribuyentes que no han iniciado actividades.

► El SII podrá tasar el impuesto a pagar, sin perjuicio de que el contribuyente acredite su crédito fiscal según reglas generales.

► El contribuyente, cuando no esté en condiciones de determinar su impuesto a pagar, puede solicitar al SII que efectúe la tasación anterior. El SII, por una vez, podrá hacer una estimación del crédito fiscal, utilizando comparables.

► Al impuesto determinado se le aplicará una condonación del 100% de intereses y multas, siempre que se pague dentro de 3 meses y el contribuyente de aviso de inicio de actividades.

5. IVA exportador

5.1. Limitación al monto de devoluciones de IVA exportador.

El monto de las devoluciones solicitadas conforme al artículo 36 (IVA exportador) queda limitado a aplicar un 19% sobre el valor de los bienes o servicios exportados.

5.2. Reorganización empresarial en el caso de reembolso anticipado.

Si se obtuvo autorización para el reembolso anticipado del IVA exportador, pero después de efectuado éste, producto de una reorganización empresarial cambia la entidad que en definitiva exportará, podrán subsistir en la que la sustituya la autorización otorgada originalmente, con todos sus derechos y obligaciones -siempre que manifieste su intención de continuar con el proyecto y haya informado de la reorganización. No se pedirá en tal caso el reintegro de lo devuelto.

6. Beneficios para pymes que se crean o formalizan.

El proyecto establece, para el primer año de funcionamiento de una empresa acogida al régimen Pyme (o el primer año en que efectúa su iniciación de actividades), un crédito contra el IVA:

► El beneficio se aplica durante los primeros 12 meses a partir de la primera venta o prestación de servicios (pero deben transcurrir menos de 24 meses desde el inicio de actividades).

► El beneficio consiste en un crédito del 100% del IVA a pagar por los primeros 3 meses; un 50% por el cuarto, quinto y sexto; y 25% por los meses restantes. Ello no obsta a que el contribuyente igualmente declare sus créditos y débitos.

► El beneficio no aplica para entidades relacionadas (según artículo 8° N° 17 del Código Tributario, con excepción de los casos de parentesco) que en conjunto tengan ingresos anuales superiores a 2.400 UF.

► Los dueños de los contribuyentes que se acojan al beneficio no pueden haberlo sido de otros contribuyentes de IVA en los 12 meses desde el inicio de actividades de los primeros. Tampoco pueden acogerse contribuyentes que uno o más propietarios que también lo hayan sido de otro contribuyente que se acogió dentro de los últimos 36 meses.

► En lo que dure el beneficio, la empresa no podrá tener ventas mensuales (netas de IVA) que superen las 200 UF. De superarlo, no aplicará el beneficio en el mes respectivo (pudiendo aplicar en meses siguientes, si las ventas no superan el umbral).

Vigencia especial de este número 6: el beneficio será aplicable a contribuyentes que inicien actividades hasta 6 meses antes de la publicación de la ley, en cuyo caso se considerará como primer mes del beneficio el primer mes de entrada en vigencia.

7. Vigencia de los cambios sin norma especial de esta Sección III (Ley de IVA): mes siguiente a la publicación de la ley.

IV. MODIFICACIONES A LA LEY DE IMPUESTO A LAS HERENCIAS Y DONACIONES

1. Eliminación de la exención a donaciones efectuadas con rentas con tributación cumplida.

Se elimina el numeral 8° del artículo 18, que eximía del impuesto a donaciones efectuadas con rentas de tributación cumplida conforme a la LIR, con tope del 20% de la renta bruta global o 250 UTM.

2. Modificación de las normas de valorización de bienes hereditarios sujetos al impuesto.

El proyecto sustituye de manera integral el actual régimen de valoración de bienes, estableciendo como principio general que los mismos deben valorizarse conforme a su valor económico (definido como el que se habría acordado entre partes no relacionadas, considerando todas las circunstancias relevantes definidas en la misma norma).

Con todo, el proyecto establece determinadas reglas, según el tipo de activos o pasivos, para determinar el valor económico:

► Acciones, cuotas o derechos en empresas o entidades, que no coticen en bolsa y con estados financieros auditados.

Su valor será el monto mayor entre su capital propio tributario y su patrimonio financiero. Pero si uno u otro difieren sustancialmente de su valor económico, se deberán valorizar los subyacentes según corresponda.

► Acciones, cuotas o derechos en caso de no existir estados financieros auditados, y en los casos que otras normas se remitan a ésta.

En este caso, deben valorarse los activos y pasivos subyacentes según lo siguiente:

► Si los subyacentes son entidades sujetas a fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero, o no estándolo, cuentan con estados financieros auditados, el valor corresponderá a la suma de multiplicar el porcentaje de propiedad indirecta que forma parte de la herencia, aplicado sobre su patrimonio financiero.

► Si los subyacentes no cumplen con lo anterior, se valorizan mediante un informe efectuado por un agente independiente (según lo define la norma).

► Si los subyacentes son instrumentos con cotización bursátil, se valorizan según el precio promedio de los últimos 6 meses anteriores a la delación de la herencia, lo que debe ser certificado por el regulador o un agente autorizado.

► Acciones, cuotas o derechos e instrumentos financieros que se transen en Chile o en el extranjero en mercados regulados.

Se valorizan según el precio promedio de los últimos 6 meses anteriores a la delación de la herencia, lo que debe ser certificado por el regulador o un agente autorizado.

► Acciones, cuotas o derechos cuyos valores no son transados en mercados regulados.

Se valorizan los subyacentes, aplicando las normas anteriores según corresponda.

► Regímenes fiscales preferenciales. 

Si el subyacente es una entidad residente o domiciliada en un régimen fiscal preferencial (según el artículo 41 H de la LIR), se deben valorizar los subyacentes de la misma que no estén localizados en éstos, o hasta que el subyacente sea un activo fijo.

► Inmuebles ubicados en Chile

Se valorizan según avalúo fiscal del semestre de la delación de la herencia. Si el inmueble se adquirió dentro de los 3 años anteriores a la delación, se valoriza según valor de adquisición reajustado.

► Vehículos.

Se valorizan según tasación, cuando esté disponible. De lo contrario, se debe confeccionar informe de agente independiente.

► Instrumentos derivados.

Se valorizan según la Ley N° 20.544 (artículo 5° numeral 4).

► Portfolios de inversiones.

Se debe estar a lo informado por la entidad administradora respectiva.

► Cuentas bancarias (en Chile o el exterior).

Se debe estar al saldo a la fecha de la delación. De haber más de un titular, se toma la proporción que corresponda.

► Beneficios

Los beneficios parte de la herencia se valorizan según el porcentaje de participación sobre el capital, patrimonio o utilidades respectivos, de la entidad que da origen al beneficio.

► Animales destinados a actividad comercial.

Se reconoce su valor de mercado, consistente en los precios publicados por el Boletín semanal de precios de la Asociación Gremial de Ferias Ganaderas.

► Otros activos.

Se valorizan según su valor de mercado.

► Posibilidad de modificar reglas de valoración.

Los herederos podrán aplicar otro método de valoración si acreditan que es más fehaciente que el dispuesto por la ley.

3. Vigencia de los cambios sin norma especial de esta Sección IV (Ley de Herencias y donaciones): mes siguiente al de publicación de la ley.

V. MODIFICACIONES A LA LEY N° 20.712 (ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DE TERCEROS Y CARTERAS INDIVIDUALES).

El proyecto introduce modificaciones al tratamiento tributario de los fondos mutuos y Fondos de Inversión Públicos y Privados, y consisten en las siguientes:

1. Modificación de los registros tributarios.

En concordancia con las nuevas normas del artículo 14 de la LIR, se modifican las normas del artículo 80 de la ley que regula los registros tributarios de los fondos de inversión y fondos mutuos que invierten en entidades regidas por el referido artículo 14.

1.1. Registro RUA.

► Se compone de la suma de las rentas afectas a IGC, Impuesto Adicional, e Impuesto a las Rentas del Capital.

► Lo anterior se determina restando de los beneficios netos percibidos (se hayan o no capitalizado), el monto positivo de los registros RDT y REX.

► Las rentas netas de fuente extranjera del Registro Especial de Rentas Extranjeras se rebajarán de los beneficios netos cuando cumplan los requisitos del artículo 82, letra B) numeral iii). 

► El registro debe distinguir entre las rentas obtenidas de entidades sujetas al régimen general, y las obtenidas de entidades acogidas al régimen Pyme.

1.2. Registro RDT.

► Debe registrar cualquier otra renta percibida o devengada afecta a impuestos finales, pero que no forme parte de las cantidades controladas en el registro RUA.

► Debe registrar el remanente del ejercicio anterior, reajustado.

1.3. Registro REX.

► Incorpora rentas exentas, ingresos no renta, y rentas con tributación cumplida, además de las sumas percibidas a título de dividendo o retiros desde otras empresas.

► Debe sumarse o restarse, según corresponda, el remanente positivo o negativo del ejercicio anterior.

► Deben rebajarse además los costos y gastos imputables a los ingresos netos de la misma naturaleza. Si de ello resulta un saldo negativo, se arrastra al ejercicio siguiente.

2. División de fondos.

Se modifica la norma de división, estableciendo que las cantidades anotadas en los registros del fondo dividido se deben asignar no en función del patrimonio financiero, sino del capital propio tributario.

Se agrega, con todo, la posibilidad de que el fondo solicite al SII efectuar la asignación sobre el patrimonio financiero.

3. Facultad de tasar en el caso de división o fusión.

Se modifica la norma vigente, en el sentido de autorizar al servicio a ejercer la facultad de tasar en el caso de fusiones y divisiones, como regla general.

4. Tratamiento tributario de los aportantes. Repartos afectos a impuesto de primera categoría.

Se establece, junto con adecuar las normas del artículo 82 a los nuevos órdenes de imputación y sus efectos, que en el caso de aportantes que perciban beneficios o utilidades imputados al registro RDT, éstas quedarán afectas al impuesto de primera categoría -sin que opere la exención a su respecto-.

5. Eliminación de impuesto único de 10% aplicable a aportantes extranjeros

Se elimina la aplicación del impuesto único de 10% aplicable al reparto de utilidades a aportantes extranjeros de fondos de inversión, estableciéndose en cambio que los mismos estarán afectos al Impuesto a las Rentas del Capital o Impuesto Adicional (según si son residentes en países que tengan vigente con Chile un Convenio de doble tributación), salvo que se trate de sumas imputadas al registro REX.

6. Fondos de Inversión Privados (“FIP”).

Se sustituye de manera íntegra el artículo 86 de la ley, estableciéndose nueva regulación para este tipo de fondos:

6.1. Afectación con impuesto de primera categoría.

Como regla general, los FIP pasan a ser contribuyentes de primera categoría, estando sujetos al régimen general. 

En su registro RUA deben distinguir las sumas que perciban de contribuyentes del régimen Pyme a título de retiros o dividendos afectos a impuestos finales, los que deben registrar incrementados para luego utilizar el crédito por impuesto de primera categoría que los hubiere afectado.

6.2. FIP no gravados (por invertir en capital de riesgo).

No se gravarán los FIP que, al menos durante 330 días continuos o discontinuos dentro de un año, mantengan el 100% del valor de su activo total conformado por inversiones en capital de riesgo.

► Se encarga a CORFO la certificación de lo anterior, debiendo establecer el procedimiento a tal efecto, sin perjuicio de las facultades de fiscalización del SII.

► No procede el beneficio si una o más inversiones se realizaren en una entidad controlada según lo define la Ley de Mercado de Valores (artículo 96), entendiendo también como relacionados a los accionistas, comuneros, socios, propietarios, aportantes, y su cónyuge, conviviente civil e hijos no emancipados.

6.3. Tratamiento tributario de los aportantes.

Los aportantes que declaren sus rentas mediante contabilidad completa o simplificada, con exclusión de los inversionistas institucionales, deberán reconocer las utilidades que les reparta el fondo como ingresos afectos al impuesto de primera categoría en el caso que las mismas sean imputadas al registro RDT.

En el caso de aportantes extranjeros, éstos tributarán con el impuesto a las Rentas del Capital o Impuesto Adicional, según si están domiciliados en un país con el que Chile mantiene vigente un convenio de doble tributación, salvo que las utilidades sean imputadas al registro REX o constituyan devoluciones de capital.

VI. MODIFICACIONES A LA LEY N° 20.241, QUE ESTABLECE UN INCENTIVO TRIBUTARIO A LA INVERSIÓN EN INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO.

El proyecto fortalece el beneficio contemplado en esta ley, estableciéndolo además de manera permanente:

1. Proyectos con impacto ambiental positivo directo.

Se define el concepto de “proyecto con impacto ambiental positivo directo”, aumentándose el monto del crédito al que pueden acceder los contribuyentes que los realicen de 35% a 50% de la base de cálculo establecida en la ley.

2. Aumento del tope de crédito.

Se aumenta el tope máximo del crédito a obtenerse de 15.000 a 45.000 UTM

3. Devolución de remanente de crédito a pymes.

Mientras la regla general es que, generándose un exceso de crédito para un ejercicio respectivo, el mismo deba imputarse en los ejercicios siguientes.

Sin embargo, en el caso de contribuyentes acogidos al régimen Pyme, éstos podrán solicitar la devolución de dicho remanente, salvo que pertenezcan a un grupo empresarial según la Ley N° 18.045, como tampoco lo que estuvieren relacionados (según el artículo 8° N° 17 del Código Tributario) con contribuyentes que hubieren obtenido devolución por el mismo concepto.

4. Crédito adicional.

Una vez obtenida la certificación de CORFO, los contribuyentes que hubieren manifestado oportunamente su intención de acogerse a los beneficios de la ley, tendrán derecho a un crédito adicional contra el impuesto de primera categoría.

► Equivale a 1 menos la tasa del impuesto, multiplicado por el 35% de los pagos por concepto de gastos corrientes y la cuota anual de depreciación sobre los bien establecidos en el artículo 17 de la ley (“gastos corrientes de investigación y desarrollo”). Si el proyecto es calificado como de impacto medioambiental positivo directo, la fórmula se calcula multiplicando por 50%.

► Los gastos deben haber sido incurridos y deducidos como gasto, y los bienes adquiridos desde la manifestación de intención en el marco de un proyecto de investigación y desarrollo.

► La cuota de depreciación se determina según el artículo 31 N° 5 de la LIR.

5. Eliminación de arancel.

Se deroga la norma que establecía el cobro de un arancel por parte de CORFO para poder efectuar la manifestación de intención.

6. Carácter permanente del beneficio.

Se deroga la norma que ponía fin al beneficio de la ley el 31 de diciembre de 2025, dejándolo por ende de carácter permanente.

7. Aplicación del beneficio a contribuyentes ya certificados.

El artículo sexto transitorio del proyecto, junto con establecer la vigencia desde el 1° de enero de 2023, señala que los contribuyentes que con anterioridad hayan obtenido la certificación o realizado la solicitud de certificación, podrán acogerse a los beneficios tributarios según las modificaciones incorporadas.

8. Vigencia de los cambios sin norma especial de esta Sección VI (Ley beneficios investigación y desarrollo): 1° de enero de 2023. No obstante, los contribuyentes certificados con anterioridad a dicha fecha, o que hayan iniciado el procedimiento respectivo, podrán acogerse a los beneficios de la ley introducidas por la reforma.

VII. ELIMINACIÓN BENEFICIOS VIVIENDAS DFL2

El proyecto deroga los artículos 15 y 16 del Decreto 1101 de 1960, que fija el texto definitivo del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1959, sobre plan habitacional.

Con ello, las rentas que generen los inmuebles regulados por dicha norma pasan a ser tributables según las reglas generales.

Vigencia: 1° de enero de 2023.

VIII. NUEVO IMPUESTO AL PATRIMONIO

El proyecto establece un nuevo impuesto al patrimonio, cuyos rasgos principales pasamos a describir a continuación:

1. Sujeto pasivo

El impuesto aplicará a personas naturales con domicilio o residencia en Chile, cuando su patrimonio total supere el equivalente en pesos chilenos a 6.000 UTA, según su valor al 31 de diciembre de cada año calendario.

2. Base imponible

La base imponible equivaldrá a los activos menos los pasivos cuya deducción de permite, conforme a los siguientes criterios:

► Total de activos, trust y otros encargos: Se consideran el total de activos al que se tenga derecho directa o indirectamente, incluyendo los administrados a través de mandatarios, trust u otros encargos fiduciarios.

o En el caso del trust, se consideran todos los activos subyacentes respecto del cual la persona sea beneficiaria final, sin importar el régimen jurídico o tributario de la jurisdicción de residencia.

o Si el trust es revocable, su patrimonio debe integrar la base imponible del constituyente o settlor.

o Se incluyen además los patrimonios de fideicomisos, fundaciones de interés privado y demás estructuras análogas, aún sin personalidad jurídica o fiscal, cuando los contribuyentes hubiesen efectuado aportes a las mismas o sean sus beneficiarios.

► Hijos no emancipados: Se considera además el patrimonio de los hijos no emancipados sobre quienes se ejerza patria potestad. Si la ejercen ambos padres, cada cual incorpora el 50%. En estos casos los hijos no serán sujeto del impuesto.

► Cuotas hereditarias: se consideran de manera independientes al domicilio del causante y la ubicación de los bienes. No se consideran los activos adquiridos por sucesión por causa de muerte que hubieran pagado el impuesto a la herencia, pero sólo en el ejercicio en que el impuesto se haya pagado o se haya certificado la exención, debiendo incluirse en ejercicios posteriores.

► Donaciones: se excluyen las donaciones que hubiesen satisfecho el impuesto de la Ley de Herencias y Donaciones, sólo en el ejercicio que se pagó el impuesto o se haya certificado su exención.

► Cuentas de capitalización individual: se excluyen los saldos mantenidos en estas cuentas, como también la cuenta individual por cesantía.

3. Formas de valoración

3.1. Métodos de valoración: El proyecto incorpora la misma forma de valoración de los bienes que la establecida en las modificaciones al impuesto a las herencias (ver Sección IV, numeral 2 de este documento).

3.2. Impugnación del SII: Si el SII estima que la forma de valoración aplicada por el contribuyente no refleja adecuadamente su valor económico, podrá impugnarlo previa citación. En tales casos, el SII debe establecer y justificar el método o fórmula más adecuado. También puede aplicar su facultad de tasación si la valorización se materializó por medio de un informe de agente independiente.

La impugnación será reclamable según las reglas generales.

4. Tramos y tasas del impuesto.

El patrimonio contempla las siguientes tasas y tramos:

► Parte del patrimonio que no exceda 6.000 UTA → Exento.

► Entre 6.000 y 18.000 UTA → tasa 1%.

► Más de 18.000 UTA → tasa 1,8%.

5. Créditos contra el impuesto.

El contribuyente tendrá derecho a un crédito equivalente al cociente que resulte de la diferencia entre el patrimonio total y el monto exento, en el numerador, y su patrimonio total, en el denominador, multiplicado por el crédito total pagado (según se expone más adelante). El crédito sólo puede usarse en el mismo ejercicio, y cualquier exceso no puede arrastrarse a ejercicios futuros.

► Crédito total: equivale a la suma de los impuestos soportados directamente por el contribuyente, o le correspondan en virtud de su propiedad directa o indirecta en entidades. Los impuestos incluidos son:

Impuesto territorial pagado en el ejercicio anterior, en la parte que no se haya deducido del IGC.

Impuesto a bienes de lujo establecidos en el artículo 9 de la Ley N° 21.420 (Ley PGU), pagados en el mismo ejercicio.

Impuesto al diferimiento de impuestos finales del artículo 14 B de la LIR.

► Patrimonio total: El monto de los activos menos pasivos valorizados según las normas de la ley.

► Crédito imputable: La parte del crédito que se puede imputar conforme a las reglas anteriores.

6. Impuesto de salida.

Si el contribuyente pierde su residencia fiscal, puede presentar una solicitud de certificado de pérdida de domicilio ante el SII, justificando la misma. En ella debe valorizar su patrimonio conforme a las normas de la ley, y pagar un impuesto de salida correspondiente al 5% sobre el mismo, en la parte que exceda 6.000 UTA.

Pagado el referido impuesto, el contribuyente no estará obligado a pagar anualmente el impuesto al patrimonio en ejercicios posteriores.

En caso de no presentarse la solicitud al SII, el contribuyente quedará afecto al impuesto por tres años contados desde que el SII tome conocimiento de la pérdida de domicilio, debiendo liquidarse además el impuesto de años anteriores, si no se hubiese pagado.

7. Declaración y pago.

El impuesto se devenga al 31 de diciembre de cada año, y se declara y paga dentro del mes de junio del año siguiente. El contribuyente puede solicitar el pago diferido por plazo de hasta 3 meses, a lo cual sólo aplicará el reajuste legal (sin intereses ni multas).

También deberán declarar, pero sin pagar impuesto alguno, las personas con patrimonio superior a 4.000 UTA.

8. Fiscalización.

Corresponde al SII la fiscalización del impuesto, y la confección de los formularios para declarar.

El plazo de prescripción de las acciones del fisco (normas generales) se suspenderá en caso de que el contribuyente se ausente del país, por el tiempo que dure la ausencia. La suspensión tendrá un máximo de 10 años seguidos.

9. Vigencia: 1° de enero de 2024, sobre el patrimonio determinado al 31 de diciembre de 2023. Durante el primer año de vigencia, sólo se aplicará sobre la parte del patrimonio que exceda de 18.000 UTA con tasa 1,8%, siendo aplicables los créditos respectivos.

IX. NUEVO REGISTRO DE BENEFICIARIOS FINALES

El proyecto crea un nuevo registro denominado “Registro Nacional de Personas Beneficiarias Finales”, a ser administrado por el SII.

La información contenida en el registro será conservada por al menos 10 años.

1. Persona beneficiaria final.

Figurarán en el registro las personas naturales, chilenas o extranjeras y con o sin domicilio en el país que:

► Posean directa o indirectamente, aun a través de entidades sin personalidad jurídica, el 10% o más del capital, aporte, derecho a utilidades, o tengan derecho a voto o veto, sobre una persona jurídica, fondo de inversión o entidad sin personalidad jurídica, constituida o domiciliada en Chile, y establecimientos permanentes en Chile.

► Puedan elegir o hacer elegir, directa o indirectamente, a la mayoría de los directores de las entidades antes indicadas; cambiarlos o removerlos.

► Ejerzan el control efectivo sobre tales entidades (entendiéndose por ello la capacidad de tomar decisiones, o hacer que otros las tomen). El SII determinará casos especiales de control efectivo.

Cuando no se pueda determinar el beneficiario final, se considerará a tal a quien ejerza funciones de dirección o administración, directa o indirecta.

2. Sujetos obligados a informar.

Deberán informar al SII respecto de los beneficiarios finales:

► Personas jurídicas, fondos de inversión y otras entidades sin personalidad jurídica, constituidas o domiciliadas en Chile, o establecimientos permanentes, que sean contribuyentes del impuesto a la renta, aun cuando estén exentos.

► Personas naturales que sean beneficiarios finales, cuando lo solicite el SII.

3. Plazo para informar.

La información se proporcionará mediante una declaración jurada presentada en marzo de cada año, por la información de beneficiarios finales al 31 de diciembre anterior. Cualquier cambio en dicha condición debe asimismo informarse dentro de los 60 días desde que se tome conocimiento de ello.

4. Información a reportar.

Deberá entregarse la siguiente información:

► Nombre y apellido.

► Fecha de nacimiento.

► Cédula nacional de identidad o equivalente.

► Nacionalidad.

► Domicilio.

► País de residencia.

► Antecedentes de la entidad obligada a informar, incluyendo estructura de administración y propiedad.

► Fecha y forma en que las personas pasaron a ser beneficiarios finales.

La forma de presentar la información al SII y la forma de llevar el registro se regularán mediante un reglamento emitido por el Presidente de la República por medio del Ministro de Hacienda.

5. Acceso y publicidad.

Todos los órganos de la Administración del Estado tendrán acceso al registro, en ejercicio de sus facultades legales, cuando lo requieran.

El nombre y RUT de los beneficiarios será de acceso público, cuando éstos reciban subvenciones del Estado o contraten con éste.

6. Vigencia: año 2025, excepto para grandes empresas y fondos de inversión, respecto de los cuales comenzará a regir en 2024 (debiendo presentar la declaración respectiva en marzo de dicho año).

X. NORMAS TRANSITORIAS ESPECIALES DEL NUEVO SISTEMA DE TRIBUTACIÓN

El proyecto establece un complejo sistema de transición para los contribuyentes de régimen general, y las normas aplicables a sus propietarios por concepto de distribución de utilidades. Tratándose de la regulación de fondos de inversión, se establece un régimen análogo de transición, que permite que ambas normas entren en vigencia con la misma progresión.

1. Régimen de transición artículo 14 de la LIR

Como regla general, se establece que el nuevo artículo 14 entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 2025, pero aplicando un gran número de reglas específicas.

1.1. Régimen año comercial 2025

► Durante este ejercicio, los registros RAI y SAC vigentes al 31 de diciembre de 2024 se mantiene de manera conjunta con los nuevos registros (RUA, RDT y REX).

► El registro RAI pasa a ocupar el segundo orden de imputación, después del registro RUA, aplicándose los créditos conforme a las normas del artículo 41 A, 56 N° 3, 63 y 74 N° 4 de la LIR vigentes al 31 de diciembre de 2024.

► Se establecen normas para determinar los saldos iniciales y finales de los registros empresariales. Específicamente, los saldos al 31 de diciembre de 2024 de los registros DDAN y REX pasan a ser los iniciales bajo las nuevas normas (registros RDT y REX). Los saldos del registro SAC se siguen controlando separadamente.

1.2. Régimen años comerciales 2026 y 2027

► En este período se regula el control del registro RAI, estableciéndose además la posibilidad de acoger su saldo a un nuevo Impuesto Único Sustitutivo (ver numeral 1.3.), como también estableciendo los órdenes de imputación de los retiros en los ejercicios señalados (específicamente, en orden, RUA, RDT, RAI, REX, capital, utilidades financieras).

► Si al término del ejercicio 2027 permanece un saldo positivo de RAI, éste pasa a formar parte del saldo inicial de RUA al ejercicio siguiente (2028).

1.3. Nuevo impuesto sustitutivo de impuestos finales (“ISIF”)

► Podrán optar por este impuesto contribuyentes que mantengan un saldo positivo de RAI (y que incluyen las utilidades tributarias anteriores al 1° de enero de 2017).

► Tendrá una tasa de 10% sobre una parte o total de dicho saldo, sin derecho a los créditos registrados en el registro SAC, y sin preferencia en los órdenes de imputación, en caso de ejercerse hasta el último día bancario de los ejercicios 2022, 2023 y 2024. De ejercerse por saldos acumulados al término de los años comerciales 2025 y 2026, la tasa será de 12%.

► Los montos acogidos se deducen del RAI (o saldo de utilidades acumuladas al 31 de diciembre de 2016, según artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780, el cual se imputará antes que RAI).

► Se deduce del registro SAC en una cantidad equivalente al crédito al que habría tenido derecho el contribuyente final por las sumas imputadas al RAI, sumas que se entenderán extinguidas para efectos legales.

► Los montos acogidos no se entienden retirados o distribuidos por los contribuyentes finales, y se agregarán al registro REX del ejercicio correspondiente -y estarán sometidos al orden de imputación legal. 

► El pago del impuesto, y sus gastos asociados, no pueden rebajarse de la RLI de primera categoría.

► En caso de que se efectúen retiros o dividendos en los años comerciales 2026 y 2027, con cargo a saldo de RAI determinado al 31 de diciembre de 2024, aplicará una retención de 12% (como si se tratara del impuesto a las Rentas del Capital del artículo 63 bis).

1.4. ISIF aplicable a retiros en exceso y utilidades reinvertidas

► Durante los años comerciales 2022, 2023 y 2024, el saldo positivo del registro FUR, y el saldo de retiros en exceso (determinados al 31 de diciembre respectivo) también acogerse al ISIF, empero con tasas de 15% y 32%, respectivamente.

► De acogerse, pasan a formar parte del registro REX, pero de forma separada ya que estas sumas sí tendrán imputación preferente, y podrán retirarse en cualquier momento sin impuesto ni retención alguna.

► Las cantidades del registro FUR, en caso de que no se acojan a ISIF, pasarán a formar parte del registro RUA (en caso de que hubieren pagado el impuesto de primera categoría); del registro REX (si corresponden a rentas exentas, ingresos no renta, o rentas afectas a impuesto único); o al registro RDT (si corresponde a diferencias temporales), según corresponda.

► Los retiros en exceso que no se acojan a ISIF pasarán a formar parte del registro RDT a partir del 1° de enero de 2025.

2. Régimen transitorio del artículo 56 de la LIR

Como regla general, se establece que el nuevo artículo 56 entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 2025, pero aplicando un gran número de reglas específicas.

2.1. Años comerciales 2023 y 2024. 

► Se modifica por estos años el N° 4 del artículo 56, modificando la tasa de crédito aplicable sobre la suma total de retiros o dividendos afectos a IGC, que tengan derecho a crédito de primera categoría, sujeto a la obligación de restitución, modificándola por:

o 8% por la parte que los retiros o dividendos excedan 140 UTA.

o 5% por la parte que éstos superen las 110 UTA.

2.2. Año comercial 2025.

► Se modifica por este año el N° 3 del artículo 56, de manera de conceder el crédito de primera categoría a los retiros o dividendos que se imputen al registro RAI vigente durante dicho ejercicio, con obligación de restitución.

► Se modifica también el N° 4 del artículo 46, en el mismo sentido que el punto 2.1. anterior.