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El próximo 3 de marzo vence el plazo para que los consumidores industriales de gas natural envíen al SAT su primer reporte mensual de controles volumétricos


El 27 de diciembre de 2022 se publicaron, en el Diario Oficial de la Federación, diversas modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) que resultan aplicables a partir del 1 de enero de 2023. Entre dichas modificaciones, destaca la correspondiente a la obligación de llevar controles volumétricos de hidrocarburos que deben observar, entre otros, las personas físicas y morales que cuenten con instalaciones fijas para la recepción de gas natural para autoconsumo, excluyéndose únicamente a los usuarios residenciales del insumo.

Si bien la obligación estaba contemplada en la RMF de 2022 para las personas físicas y morales que llevasen a cabo el autoconsumo del hidrocarburo, previo a la entrada en vigor de la modificación en cuestión, la RMF establecía como un requisito sine qua non para la aplicación de la misma, que los contribuyentes llevaran a cabo el “almacenamiento” del gas natural.

En este sentido, a través de la modificación a la fracción VI de la Regla 2.6.1.2. de la RMF para 2023, la autoridad fiscal claramente establece que los consumidores que utilicen gas natural dentro de sus procesos industriales y para ello cuenten con instalaciones fijas para la recepción del hidrocarburo deben cumplir, como parte de las obligaciones en materia de contabilidad para efectos fiscales, los requisitos que más adelante se resumen y que incluyen, entre otros, la generación y el envío de reportes mensuales al SAT a más tardar el día 3 del segundo mes inmediato posterior al que corresponda el reporte.

El incumplimiento de la obligación de llevar controles volumétricos conforme al Código Fiscal de la Federación (CFF), la RMF y sus Anexos 30, 31 y 32 puede conllevar a delicadas sanciones que van desde multas, restricción de sellos digitales, presuntivas de ingresos, hasta consecuencias penales para las personas físicas o los representantes de las empresas.

Instalación de equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos

La Regla 2.6.1.4. de la RMF prevé que es obligación de los contribuyentes que cuenten con instalaciones para la recepción de gas natural para autoconsumo, instalar los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos que cumplan con las siguientes especificaciones generales:

  • Capacidad para permitir la generación de registros de volumen a través de equipos de medición que cumplan los requerimientos y parámetros previstos en el Apartado 30.5 del Anexo 30 de la RMF.
  • Capacidad para recopilar y almacenar, a través de un programa informático: I) los registros volumétricos medidos, II) la información relativa al poder calorífico del gas natural obtenida de instrumentos instalados en línea para cromatografía y densidad, y III) la información de los CFDIs asociados a la adquisición del gas natural.
  • Capacidad para que la información mencionada en el punto anterior sea procesada a fin de generar reportes diarios y mensuales de información volumétrica en formato .xml o .json.

No sobra comentar que, en términos de la fracción V de la Regla 2.6.1.4. de la RMF, como parte de las obligaciones aplicables en materia de controles volumétricos, los contribuyentes deben asegurarse de que, tanto los equipos como los programas informáticos para llevar controles volumétricos, operen correctamente en todo momento.

En este sentido, en un plazo no mayor a 72 horas deberán atender cualquier falla o condición anómala de sus componentes, misma que deberá ser reportada en la bitácora de eventos de los reportes de información volumétrica a generarse y resguardarse diaria y mensualmente como parte de la contabilidad del contribuyente.

Certificados que acrediten la correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos

En términos de las Reglas 2.6.1.2. y 2.6.1.4. de la RMF los contribuyentes que cuenten con instalaciones para la recepción de gas natural para autoconsumo deberán obtener los certificados que acrediten la correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, en los supuestos, la periodicidad y con las características establecidas en los Anexos 30 y 31 de la RMF.

En relación con lo anterior, la verificación comprende tanto la de los equipos de medición como la de los programas informáticos, debiéndose determinar el grado de conformidad de los mismos respecto de las especificaciones técnicas y de funcionalidad previstas en el Anexo 30 de la RMF.

El certificado en cuestión se deberá obtener anualmente, a más tardar el 30 de septiembre del año de que se trate, mismo que deberá constar en formato .pdf y un .xml o .json elaborados conforme a las especificaciones y características técnicas publicadas en la página de Internet del SAT, así como ser enviados al SAT según se indica en la Ficha de Trámite 283/CFF del Anexo 1-A de la RMF.

Información relativa al poder calorífico del gas natural

La Regla 2.6.1.4. de la RMF indica como una obligación a ser cumplida por los contribuyentes obligados a llevar controles volumétricos que reciban gas natural para autoconsumo, la de obtener la información relativa al poder calorífico del gas de los instrumentos instalados en línea para cromatografía y densidad.

Cabe advertir que la misma Regla prevé que los contribuyentes que obtengan la información del hidrocarburo a través de instrumentos instalados en línea para cromatografía y densidad deberán proporcionar la misma a los sujetos que sean sus clientes o proveedores tomando en consideración las siguientes normas previstas en los Anexos 30 y 32 de la RMF:

a. La información deberá obtenerse/proporcionarse por cada lote de gas natural consumido, entendiéndose como tal, el producto entregado de forma continua por una persona física o moral que cuenta con propiedades determinadas.

b. Al tratarse de gas natural, deberá proporcionarse información relativa al poder calorífico del gas natural, expresado en mega joule/metro cúbico.

Es importante señalar que la información obtenida conforme a la periodicidad y características antes señaladas deberá ser igualmente incluida en los reportes diarios y mensuales que está obligado a generar y resguardar como parte de su contabilidad y de las obligaciones a cumplir en materia de controles volumétricos.

Reportes diarios y mensuales de información volumétrica

En términos del artículo 28 del CFF y la fracción VI de la Regla 2.6.1.4. de la RMF, los contribuyentes que cuenten con instalaciones para la recepción de gas natural para autoconsumo deberán generar de forma diaria y mensual los reportes de información de controles volumétricos que contengan:

  • Los registros de volumen provenientes de las operaciones de recepción obtenidos de los equipos instalados en los puntos donde reciban el hidrocarburo.
  • Los datos de los CFDIs o pedimentos asociados a la adquisición del hidrocarburo.
  • La información relativa al poder calorífico del gas natural obtenida de instrumentos instalados en línea para cromatografía y densidad (información que puede obtenerse de proveedores).
  • La información contenida en los certificados que acrediten la correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas para llevar controles volumétricos.

Si bien los reportes de información generados de manera diaria deberán resguardarse como parte de la contabilidad del contribuyente, los reportes mensuales deberán enviarse al SAT en la periodicidad establecida en la Regla 2.8.1.6. de la RMF; esto es, a más tardar el día 3 del segundo mes posterior al mes al que corresponda la información a enviar.

En términos de la RMF y su Anexo 30, los reportes en cuestión deben generarse en formato .xml o .json, a elección del contribuyente, atendiendo para ello a las Guías de Llenado de las Especificaciones Técnicas para la Generación del Archivo .xml o .json de controles volumétricos para hidrocarburos o petrolíferos publicadas en la página de Internet del SAT en marzo de 2022.

Avisos al SAT

Finalmente, es importante señalar que, como parte de las obligaciones en materia de controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos, la fracción IV de la Regla 2.6.1.4. de la RMF prevé que los contribuyentes obligados a llevar, como parte de su contabilidad dichos controles dar aviso al SAT y conforme a lo señalado en la ficha de trámite 283/CFF “Avisos de controles volumétricos” contenida en el Anexo 1-A de la RMF.
 

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