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Inconstitucionalidad de la limitante temporal para la cancelación de los CFDI

En el ejercicio fiscal de 2022 se reformó el artículo 29-A, cuarto párrafo del Código Fiscal de la Federación para efectos de señalar que los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI) solo podrán cancelarse en el ejercicio en el que se expidan y siempre que la persona a favor de quien se expidan acepte su cancelación.

Asimismo, como consecuencia de dicha reforma, se adicionó, en los artículos 81, fracción XLVI y 82, fracción XLII del Código Fiscal de la Federación, una multa del 5% al 10% del monto de los comprobantes fiscales que sean cancelados fuera del plazo previsto para ello, lo que agravó la implementación de dicha limitante.

Dentro de la exposición de motivos se señaló que, al no haberse establecido un plazo para la cancelación de los CFDI, las autoridades habían detectado que los contribuyentes realizaban la cancelación años después de su emisión, lo que les impedía contar oportunamente con información actualizada para conocer la situación fiscal de los contribuyentes.

Lo anterior, desconociendo la realidad operativa y económica de un sinnúmero de industrias, en donde los supuestos de cancelación de un CFDI se dan regularmente en un ejercicio diverso.

Al respecto, el 25 de octubre de 2023, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que resulta inconstitucional la limitante temporal impuesta en el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, toda vez que, aun cuando el propósito de la reforma fue facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales y su vigilancia, lo cierto es que el plazo fijado por el legislador no guarda congruencia con el sistema legal de temporalidad para el cumplimiento de obligaciones fiscales y tributarias.

Por lo anterior, la Suprema Corte declaró la inconstitucionalidad del artículo 29-A, cuarto párrafo, del CFF, en el que se señala que salvo que las disposiciones fiscales prevean un plazo menor, los comprobantes fiscales digitales por Internet solo podrán cancelarse en el ejercicio en el que se expidan, prevaleciendo la constitucionalidad de la norma, respecto de los párrafos cuarto y quinto en los que se establece la obligación de contar con la aceptación del receptor y con la documentación soporte de la cancelación.

Una vez que obtengamos la sentencia en forma definitiva podremos ampliar nuestros comentarios.

Por lo descrito, es importante para las empresas analizar aquellos casos en los cuales no se han cancelado CFDIs en los términos del artículo 29-A, cuarto párrafo del Código Fiscal de la Federación, y buscar una estrategia con base en lo resuelto por la Suprema Corte. 

Para más información al respecto, por favor contactar a los siguientes profesionales:

Jorge Libreros

Manuel González

Óscar Echenique

Juan Pablo Lemmen-Meyer

Nadja Ruiz

Luis Carrillo

Cristina Carrasco

Xóchitl Escobedo

Eduardo Sánchez

Francisco De Alba


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