Antecedentes
El 7 de noviembre de 2025 se publicó, en el Diario Oficial de la Federación, la Ley de Ingresos de la Federación para 2026 (LIF)1 , mediante la cual se modificó el régimen de deducción de pérdidas por créditos incobrables previsto en el artículo 27, fracción V de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), a través de la adición del artículo 25, fracción V de la propia LIF. Esta modificación elimina la posibilidad de que las instituciones de crédito deduzcan pérdidas derivadas de castigos efectuados conforme a las disposiciones de la Comisión Nacional Bancaria de y de Valores (CNBV), mecanismo que constituía la vía operativa de deducción hasta el ejercicio 2025.
En sustitución, las pérdidas por créditos incobrables únicamente podrán deducirse en el mes en que se consuma el plazo de prescripción, o antes, cuando exista notoria imposibilidad práctica de cobro, atendiendo a las reglas siguientes: (a) créditos cuya suerte principal no exceda de 30 mil UDIS, cuando transcurra un año a partir de que el crédito incurrió en mora sin que se haya logrado su cobro, siempre que, tratándose de deudores que realicen actividades empresariales, la institución acreedora les informe por escrito la deducción correspondiente para efectos de acumulación del ingreso; y (b) créditos cuya suerte principal exceda de 30 mil UDIS, cuando se obtenga resolución definitiva emitida por autoridad competente o cuando se acredite que el deudor ha sido declarado en quiebra o concurso. Para la determinación de estos umbrales se deberán considerar la totalidad de los créditos otorgados a un mismo acreditado, con independencia de su tipo o modalidad.
Adicionalmente, tratándose de créditos con garantía hipotecaria, las instituciones de crédito podrán deducir el 50% del saldo cuando se obtenga resolución definitiva por parte de autoridad competente, mientras que el remanente se deducirá cuando se aplique el producto del remate a cubrir el adeudo o el acreditado realice el pago correspondiente.
El 28 de diciembre de 2025 se publicó la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio 2026, la que contiene diversas reglas que tienen como objetivo facilitar la aplicación del nuevo régimen de deducción de pérdidas por créditos incobrables para instituciones de crédito aplicable a partir del ejercicio 2026.
Si bien dichas disposiciones no modifican los supuestos legales bajo los cuales procede la deducción ni eliminan la obligación de demandar al deudor —salvo por lo previsto en el artículo Vigésimo Cuarto Transitorio—, prevén lineamientos que facilitan la determinación del umbral por acreditado, delimitan las obligaciones de notificar al deudor y la presentación de declaraciones informativas. Asimismo, se establece régimen transitorio que permite deducir la cartera en mora al 31 de diciembre de 2025, cuando esta sea castigada de conformidad con las disposiciones establecidas por la CNBV, sujeto al cumplimiento de avisos específicos.
Resumen de reglas 2026 conforme al tipo de crédito
A. Créditos cuya suerte principal no exceda de 30 mil UDIS
Determinación del umbral por deudor
La regla 9.1.18 señala que las instituciones de crédito deberán sumar la totalidad de los créditos otorgados a un mismo acreditado —persona física o moral—, sin importar su tipo o modalidad, con el objeto de determinar si el saldo agregado no excede de 30 mil UDIS.
No obstante lo anterior, la regla 9.1.20. establece que tratándose de créditos otorgados a personas físicas que tributen bajo un régimen distinto al de actividades empresariales, el umbral de 30 mil UDIS podrá determinarse por cada crédito de manera individual, sin necesidad de sumar la totalidad de los créditos otorgados al mismo acreditado.
Personas físicas con actividad empresarial
Cuando el deudor sea persona física que realice actividades empresariales, la institución deberá informarle por escrito que efectuará la deducción del crédito incobrable, a fin de que dicha persona acumule el ingreso derivado de la deuda no cubierta. Asimismo, si la deducción se realiza durante 2026, la institución deberá presentar la declaración informativa correspondiente a más tardar el 15 de febrero de 2027, respecto de los créditos deducidos en ese ejercicio bajo este supuesto.
Personas físicas sin actividad empresarial
En el caso de personas físicas que no realicen actividades empresariales, será aplicable lo dispuesto en la regla 9.1.20, que exime a la institución tanto de notificar la deducción al deudor como de presentar la declaración informativa anual, permaneciendo vigentes únicamente los requisitos de temporalidad establecidos en la LIF para la procedencia de la deducción.
Se exceptúa de lo anterior a los créditos otorgados a personas físicas que cuenten con garantía hipotecaria, caso en el cual no opera la determinación individual del umbral por crédito, debiendo atender a lo previsto en el artículo 25, fracción V, último párrafo de la LIF: deducir únicamente el 50% del saldo del crédito cuando se obtenga resolución definitiva por parte de autoridad competente y el remanente cuando se aplique el producto del remate o el deudor efectúe el pago correspondiente.
B. Créditos cuya suerte principal exceda de 30 mil UDIS
De conformidad con lo establecido en el artículo 25, fracción IV, inciso b), numeral 2, de la LIF, se considera que existe notoria imposibilidad práctica de cobro cuando se obtenga resolución definitiva emitida por autoridad competente, salvo que opere prescripción o concurso.
No obstante, la regla 9.1.19. señala que cuando hayan transcurrido dos años desde la presentación de la demanda sin obtener resolución definitiva por causas no imputables a la institución, podrá acreditarse notoria imposibilidad práctica de cobro siempre que el crédito sea castigado de conformidad con las disposiciones de la CNBV.
Asimismo, dicha regla señala que los gastos posteriores al castigo no serán deducibles, salvo que se recupere el crédito, en cuyo caso deberá acumularse el monto recuperado y deducirse los gastos poscastigo hasta el monto recuperado.
C. Créditos con garantía hipotecaria (independientemente del monto)
En el caso de créditos que cuenten con garantía hipotecaria, no resultan aplicables los lineamientos procedimentales previstos en las reglas 9.1.18, 9.1.19 y 9.1.20 relativos a la determinación de umbrales por acreditado, obligaciones de notificación al deudor o presentación de declaraciones informativas, dado que prevalece el tratamiento específico establecido en el último párrafo del artículo 25, fracción V de la LIF. Conforme a dicho precepto, las instituciones de crédito podrán deducir, como quedó comentado en párrafos anteriores, el 50% del saldo del crédito al actualizarse los supuestos legales correspondientes y el remanente se deducirá cuando se aplique el producto del remate o el deudor efectúe el pago restante.
D. Régimen transitorio para cartera en mora al 31 de diciembre de 2025
El Transitorio Vigésimo Cuarto habilita una ventana excepcional para deducir la cartera, permitiendo que cualquier crédito en mora al 31 de diciembre de 2025 —sin importar su monto ni tipo— pueda deducirse mediante castigo conforme a CNBV, sin necesidad de demanda, siempre que el crédito no haya sido castigado previamente, y la institución presente a más tardar el 16 de febrero de 2026 el aviso establecido en la ficha 11/LIF, que incluye identificación del crédito, tipo, datos del deudor, fecha de mora, monto total, importe de garantía y políticas autorizadas por CNBV.
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