COVID-19. Algunos temas controvertidos en materia del Impuesto Sobre la Renta (ISR) en el rubro de deducciones

Como se ha comentado, derivado del acuerdo publicado el 30 de marzo de 2020 en el Diario Oficial de la Federación, el Consejo de Salubridad General del Poder Ejecutivo decretó el estado de emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, de la enfermedad generada por el virus SARS-COV2 (COVID-19)[1]. En este sentido, la Secretaría de Salud Federal emitió el acuerdo por el cual se establecieron acciones para atender la emergencia sanitaria que los sectores público, social y privado deben implementar, entre los cuales se encuentra la suspensión inmediata del 30 de marzo al 30 de abril de 2020, de las actividades no esenciales.

Ante la imposibilidad de diferentes sectores de continuar con sus actividades, es previsible que se genere un impacto adverso en la economía de las empresas que podría resultar en la dificultad e, incluso, imposibilidad de atender diversas obligaciones de pago previamente adquiridas y, en consecuencia, que los acreedores sufran una merma en su patrimonio[2].

Sobre lo anterior, comentaremos algunos puntos, que consideramos pueden generar controversia respecto a algunas deducciones que los contribuyentes deberán analizar para efectos de su deducibilidad en el cálculo del ISR:

A) Quebrantos fiscales o deducción por incobrabilidad: Al respecto, es relevante apuntar que la fracción XV, del artículo 27, de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), prevé un supuesto de deducción respecto a las pérdidas por créditos incobrables, el cual podría resultar aplicable al contribuyente-acreedor que cumpla con ciertos requisitos, que se enuncian continuación:

·       Por regla general se actualiza el supuesto de pérdida por crédito incobrable en el mes en el que se cumpla el plazo de prescripción del crédito. Es decir, sin lugar a duda, todos los acreedores podrán tomar la deducción por la pérdida de créditos incobrables en el mes en que prescriba su acción de cobro.

·       Por excepción, se actualiza el supuesto de la deducción de la pérdida por crédito incobrable cuando exista notoria imposibilidad práctica de cobro para el contribuyente-acreedor.

La LISR, señala los supuestos de “notoria imposibilidad práctica de cobro”, atendiendo al monto de la suerte principal del crédito.

En caso de que el crédito no exceda treinta mil unidades de inversión, la pérdida por crédito incobrable será deducible cuando:

§  Se cumpla un año a partir de que se incurra en mora sin lograr su cobro.

§  El acreedor informe por escrito al deudor, que efectuará la deducción del crédito incobrable.

§  Se informe el 15 de febrero de cada año, la deducción de los créditos incobrables ejercida en el año calendario inmediato anterior.

En caso de que el crédito exceda treinta mil unidades de inversión, la pérdida por crédito fiscal será deducible cuando:

·       El acreedor hubiere demandado ante la autoridad judicial el pago del crédito o se hubiera iniciado el procedimiento arbitral convenido para su cobro.

·       El acreedor informe por escrito al deudor que se efectuará la deducción del crédito incobrable.

·       Se informe el 15 de febrero de cada año, la deducción de los créditos incobrables que se ejercida en el año calendario inmediato anterior.

Por último, es imprescindible recalcar que a efecto de poder hacer deducible las pérdidas por créditos incobrables, se deben tomar en cuenta las circunstancias particulares del caso en concreto, tanto del acreedor como del deudor del crédito.

Es importante destacar que, respecto a la deducción de pérdidas por créditos incobrables, existen diferentes temas controvertidos en la práctica fiscal, como son:

(i)     Los elementos que integran la suerte principal del crédito (esto es, inclusión o exclusión del impuesto al valor agregado) para efectos de definir el supuesto de excepción aplicable al caso concreto.

(ii)   Los elementos que debe cumplir la notificación del contribuyente-acreedor con la finalidad de cumplir con el requisito previsto en la fracción XV del artículo 27 de la LISR, casos de deudores residentes en el extranjero y deudores no localizado.

B) Descuentos: Su deducción no sufrirá ningún cambio con motivo de la pandemia. Los contribuyentes deberán seguir observando los requisitos previstos en la LISR para su deducción, debiendo contar además con el Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) correspondiente, en términos del artículo 29, fracción VI, tercer párrafo del Código Fiscal de la Federación.

Asimismo, quien reciba el descuento deberá determinar la forma en que deberá registrarlo en contabilidad; es decir, si lo considera ingreso acumulable o reducción de gasto o costo.

C) Penas convencionales: Como se expuso en el EY LAW Flash del 18 de marzo de 2020, por regla general, si un caso fortuito o de fuerza mayor provoca la imposibilidad física o jurídica de una persona para cumplir sus obligaciones, traerá como consecuencia que el obligado no incurra en las consecuencias contractuales o legales estipuladas o que derivan de la ley, al no poder considerarse como responsable de dicha situación.

 

Sin embargo, conforme al artículo 28, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las penas convencionales podrán deducirse cuando la ley imponga la obligación de pagarlas, entre otros supuestos, por caso fortuito o fuerza mayor. Esto obligará a las empresas a analizar los términos en que convinieron el pago de penas convencionales a efecto de tener plena certeza de si éstas deben cubrirse aún en la presente emergencia sanitaria y si dicho pago puede generar o no, algún atributo fiscal.

[1] Ver nuestro Law Flash de fecha abril 1, 2020

[2] En nuestro boletín de fecha abril 6, 2020, se comentaron otros aspectos relacionados con esta contingencia 

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