Al respecto, se señala que los ingresos adicionales que se recauden, en relación con la tasa del 3%, se destinarán a cubrir necesidades presupuestales en materia de salud, educación, seguridad pública, de la Fiscalía General del Estado y de saneamiento financiero.
Consideramos que esta reforma en materia del impuesto sobre nóminas pudiera ser violatoria de diversas garantías y principios constitucionales, como lo son los de seguridad jurídica, igualdad y proporcionalidad tributaria, además de que pudieran permitir hacer valer argumentos en contra del resto de las disposiciones legales que conforman el sistema normativo del impuesto, mediante la interposición de un juicio de amparo indirecto.
II. Impuesto adicional universitario
Se reforma el artículo 79 para ampliar el objeto del impuesto, con lo cual ahora además de prever los impuestos ordinarios y derechos a los que se refiere la Ley de Hacienda y Ley de Ingresos del Estado, se considerarán aquellos causados en la Ley Estatal de Derechos en Chihuahua y el Acuerdo por el que se establecen las cuotas por el uso de carreteras del estado.
Por otra parte, se reforma el artículo 82 para establecer que se aplicará la tasa del 4% tratándose de impuestos ordinarios y derechos por el uso de carreteras de cuota estatales, mientras que para el resto de los derechos se aumentará la tasa para quedar en 6%.
En la reforma se indica que el ingreso obtenido de aplicar la tasa del 4% se destinará por partes iguales en favor de la Universidad Autónoma de Chihuahua y la Universidad Autónoma de Ciudad Juárez, mientras que el ingreso derivado del 2% restante de aplicar la tasa del 6%, así como del 4% aplicado a derechos por el uso de carreteras de cuota estatales, se destinarán en beneficio de otras universidades públicas estatales y financiamiento de programas estatales de fomento educativo.
Al igual que en el caso del impuesto sobre nóminas, estimamos que las reformas al impuesto adicional universitario pudieran contravenir ciertos principios constitucionales y garantías individuales, permitiendo impugnarlas a través de la interposición de un juicio de amparo indirecto. En ambos casos el amparo deberá interponerse a más tardar quince días hábiles posteriores al primer pago que se realice del impuesto.
III. Impuesto a las erogaciones que se realicen en juegos con apuestas
Se crea el impuesto a las erogaciones que se realicen en juegos con apuestas, mediante la adición de la Sección V al Capítulo I de la Ley, mismo que estará a cargo de las personas físicas y morales que realicen erogaciones para participar en juegos con apuestas que se realicen u organicen dentro del territorio del estado.
El impuesto se calculará aplicando una tasa del 10% al monto total de las erogaciones efectuadas para participar en juegos con apuestas dentro del territorio del estado, ya sea en efectivo, especie o cualquier otro medio. El operador del establecimiento deberá retener el impuesto al momento de recibir el pago y enterarlo a más tardar el día 15 del mes siguiente a la retención.
IV. Impuesto a las demasías caducas
Se crea el impuesto a las demasías caducas mediante la adición de la Sección IV al Capítulo III, el cual estará a cargo de las personas físicas y morales que en el estado realicen contratos u operaciones de mutuo con interés y garantía prendaria, no reguladas por leyes y autoridades financieras.
El impuesto se pagará respecto de la enajenación de bienes dados en prenda que no sean recuperados por el deudor prendario, aplicando una tasa del 20% a la diferencia entre el monto del avalúo base del crédito prendario y el monto de la enajenación del bien otorgado en garantía prendaria, el monto del préstamo, los intereses devengados y los gastos de almacenaje.
El impuesto se causará al momento de la enajenación de los bienes y deberá pagarse a más tardar el día 15 del mes siguiente.
V. Impuesto a la venta final de bebidas alcohólicas
Finalmente, se crea el impuesto a la venta final de bebidas alcohólicas mediante la adición de la Sección V al Capítulo III, el cual consistirá en una tasa del 4.5% sobre el ingreso percibido por la venta final de bebidas con contenido alcohólico en envase cerrado realizadas dentro del estado, con excepción de la cerveza, sin incluir los impuestos al valor agregado y especial sobre producción y servicios.
El impuesto deberá pagarse a más tardar el día 15 del mes siguiente a aquel al que corresponda el pago, debiendo incluir el impuesto en el precio de venta final, sin que se considere que forma parte de dicho precio de venta al público, ni se deba desglosar en el comprobante que se emita.
De igual forma, las disposiciones que regulan este impuesto resultan contrarias a ciertas garantías y principios constitucionales como lo son los de legalidad tributaria, seguridad jurídica, proporcionalidad, entre otros.
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