Admisión y valoración en instancia judicial de prueba extemporánea en etapa administrativa

Admisión y valoración en instancia judicial de prueba extemporánea en etapa administrativa

El 4 de enero de 2023 ha sido publicada en el Diario Oficial El Peruano la Sentencia de Casación No. 2779-2020 (en adelante, la "Sentencia"), mediante la cual la Corte Suprema ha establecido como criterio que procede en sede judicial la valoración de medios probatorios presentados en la vía administrativa en forma extemporánea, a fin de tutelar el derecho a una decisión justa, al debido al proceso y al derecho a la prueba. 

Entre los principales aspectos a considerar de esta sentencia se encuentran los siguientes:   
 
1.     Acerca de la controversia 

  • La materia controvertida consistía en establecer si: (i) los medios probatorios no presentados en etapa de fiscalización; (ii) sino presentados por el contribuyente en el procedimiento contencioso administrativo tributario; (iii) fuera de los supuestos previstos en los artículos 141 y 148 (relativos a la admisión de pruebas en reclamación y apelación) del Código Tributario (CT); (iv) que fueron formalmente calificados como extemporáneos para la autoridad tributaria y el Tribunal Fiscal; (v) pueden ser admitidos y valorados válidamente en un posterior proceso contencioso administrativo.
  • Para la Sunat y el Tribunal Fiscal, no era posible admitir medios probatorios presentados en forma extemporánea en la vía administrativa, si no se encuentran en los supuestos de excepción previstos en los artículos 141 y 148 del CT.

 2.     Producto del análisis de la controversia recibida en casación, la Corte Suprema ha establecido lo siguiente: 

  • Como cuestión previa, la Sala establece las siguientes premisas: 
  • La admisión y valoración de los medios probatorios en el proceso contencioso administrativo en materia tributaria (vía judicial), no se rige por lo previsto en los artículos 141 y 148 del CT. 
  • El cuestionamiento a los medios probatorios en el proceso contencioso administrativo se debe realizar en la etapa procesal correspondiente. No en casación. 
  • Sobre la base de lo anterior, la Sala establece que corresponde a los jueces hacer efectivas las garantías del debido proceso y materializar la protección de los derechos constitucionales y fundamentales, como es el derecho al debido proceso y el derecho de defensa, acogidos en los incisos 3 y 14 del artículo 139 de la Carta Magna.
  • Se reconoce y garantiza el derecho fundamental a la prueba del cual son titulares las partes procesales, que está comprendido en el derecho al debido proceso.
  • Conforme a una lectura de acuerdo a la Constitución del artículo 29 de la LPCA, no resulta compatible con el derecho fundamental a la prueba y a los hechos relevantes de las pretensiones formuladas, una restricción indebida e injustificada a los medios probatorios aportados por las partes.
  • Las reglas preclusivas previstas en los artículos 141 y 148 del CT, alegadas por los recurrentes, se limitan al procedimiento administrativo. No son aplicables al proceso contencioso administrativo. 

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