Con fecha 30 de diciembre, se publicó el mencionado Decreto que tiene por finalidad establecer disposiciones que permitan la aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 30230, respecto a la emisión de opiniones técnicas vinculantes y no vinculantes en el proceso de evaluación del estudio de impacto ambiental, así como optimizar el levantamiento de información de línea base y mejorar la coordinación intersectorial en el referido proceso.
Entre las principales disposiciones de la norma, se encuentran las siguientes:
Regula el Esquema de articulación de las acciones de las entidades opinantes para la consistencia técnica en los procesos de evaluación del impacto ambiental a cargo del Senace, el cual tiene como finalidad aplicar criterios estandarizados de manera coordinada para emitir un pronunciamiento de forma consistente respecto a la viabilidad ambiental de un proyecto de inversión. Este mecanismo se implementa de forma progresiva entre el SENACE y las entidades que emiten opinión técnica vinculante. En dicha línea, la mencionada entidad deberá determinar cuáles son los proyectos de inversión que corresponden a un EIA-d o MEIA-d y que requieren ser tramitados bajo el Esquema de articulación, teniendo en cuenta los siguientes criterios, que pueden o no ser concurrentes: (i) Ubicación del proyecto de inversión en área natural protegida o su zona de amortiguamiento, o área de conservación regional, (ii) monto de inversión igual o mayor a 150 000 UIT, (iii) conflictividad social, y (iv) tecnología no convencional.
El artículo 9 establece que las modificaciones, ampliaciones o diversificación que se prevea realizar de los proyectos de inversión que cuentan con un EIA sin categoría, siempre que supongan un cambio del proyecto original que, por su magnitud, alcance o circunstancias, pudieran generar impactos ambientales negativos significativos, son considerados de manera integral conforme lo prevé la Clasificación Anticipada vigente.
Se dispone que los estudios ambientales aprobados por las autoridades ambientales sectoriales, bajo el término Estudio de Impacto Ambiental (EIA), son considerados conforme lo prevé la Clasificación Anticipada vigente. Cuando no cuenten con Clasificación Anticipada, la autoridad ambiental competente asignará la categoría correspondiente. Asimismo, en caso se presenten modificaciones al estudio ambiental aprobado, luego de haberse asignado la respectiva categoría, dicha modificación es evaluada por su respectiva autoridad competente, de acuerdo con la categoría asignada.
La sexta disposición complementaria final señala que, en el caso del componente del proyecto de inversión sujeto al SEIA que cuente con IGA correctivo y se incorpore en la próxima actualización o modificación del estudio ambiental del proyecto de inversión, conforme se haya dispuesto en la normativa ambiental sectorial, no le corresponde una evaluación de los impactos ambientales. Para ello, dicha actualización o modificación debe contener: i) la descripción del referido componente como parte de los antecedentes y/o descripción del proyecto y ii) la incorporación de las medidas de manejo aprobadas en la Estrategia de Manejo Ambiental, según corresponda y sea aplicable al tipo de instrumento. En caso se prevea la modificación del componente, las autoridades competentes están facultadas a evaluar los impactos ambientales de dicha modificación y, de ser el caso, aprobarlas en la modificación señalada en el párrafo anterior.
Finalmente, la norma realiza la modificación del artículo 25 del Reglamento del Registro Nacional de Consultoras Ambientales (D.S. N° 026-2021-MINAM) respecto a la suspensión de la inscripción en el RNCA, así como el numeral 21.6 del artículo 21 del Reglamento de la Ley General de Pesca (D.S. N° 012-2001-PE) sobre la investigación pesquera especializada y el literal b. del artículo 5 del Reglamento de la Ley N° 24301, Ley Orgánica del SENAMHI (D.S. N° 005-85-AE), respecto a las funciones de dicha entidad.