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Modificación Ley IGV: servicios digitales e importación online

El 04 de agosto de 2024, se publicó en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Legislativo No. 1623 (en adelante, el” Decreto”) mediante el cual se modifica la Ley del IGV e ISC implementando el gravamen del Impuesto para las personas naturales, que no realicen actividad empresarial, por la utilización de servicios digitales en el país prestados por sujetos no domiciliados y a la importación de bienes intangibles a través de internet.

En tal sentido, a continuación, detallamos los principales alcances del Decreto:

Conceptos modificados o introducidos en la Ley del IGV

 Definición de Servicios digitales prestados a través de Internet:

Para efectos de la normativa del IGV, se considera como servicios digitales a los servicios que se ponen a disposición del usuario a través de Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet o cualquier otra red a través de la que se presten servicios equivalentes mediante accesos en línea y que se caracteriza por ser esencialmente automático y no ser viable en ausencia de la tecnología de la información.

 Se consideran servicios digitales, siempre que cumplan con lo señalado en el párrafo anterior, entre otros, a los siguientes:

  • El acceso y/o transmisión en línea de imágenes, series, películas, documentales, cortometrajes, videos, música y cualquier otro contenido digital, a través de la tecnología streaming u otra tecnología.
  • El almacenamiento de información.
  • El acceso a redes sociales y/o la provisión de contenido o funciones adicionales en estas.
  • El servicio brindado por revistas o periódicos en línea.
  • Los servicios de conferencia remota.
  • La intermediación en la oferta y la demanda de bienes o servicios.

Utilización de servicios digitales en el país:

Se considera como servicios gravados con el IGV la utilización en el país de servicios digitales a favor de personas naturales que no realizan actividad empresarial. Se considera que dichos servicios se consumen o emplean en el territorio nacional si el usuario del servicio tiene su residencia habitual en el país. La residencia habitual del adquirente se entiende ubicada en el país cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos:

  • La dirección de protocolo de internet (IP) u otro medio de geolocalización asignado al dispositivo electrónico a través del cual se brindan los servicios digitales corresponda al Perú.
  • El código país de la tarjeta del módulo de identidad del suscriptor (SIM), física o electrónica, u otra tecnología que la reemplace del equipo terminal móvil a través del cual se brindan los servicios digitales corresponda al Perú.
  • El pago de los servicios digitales se realice empleando tarjetas de crédito o de débito o cualquier soporte para el uso de dinero electrónico o cualquier otro producto provisto por entidades del sistema financiero peruano.
  • El domicilio que la persona natural registre ante el proveedor de servicios digitales, como datos de usuario o dirección para la emisión de comprobantes de pago, se encuentre ubicado en el Perú.

 El Reglamento podrá establecer otros supuestos.

Importación de Bienes Intangibles

Definición de Importación de Bienes Intangibles a través de internet:

Para efectos de la normativa del IGV se considera como bienes intangibles importados a través de internet a los bienes intangibles adquiridos para ser descargados de manera definitiva por el adquirente a través de Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet o cualquier otra red a través de la que se adquieran y descarguen de manera definitiva bienes intangibles.

Consumo de la Importación de Bienes Intangibles en el país:

Se encuentra afecto al IGV la importación de bienes intangibles a través de Internet en la que el adquirente es una persona natural que no realiza actividad empresarial. Se considera que los bienes están destinados a su empleo o consumo en el país si dicho adquirente tiene su residencia habitual en el país. La residencia habitual del adquirente se entiende ubicada en el país cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos:

  • La dirección IP u otro medio de geolocalización asignado al dispositivo electrónico a través del cual se descarga el bien intangible corresponda al Perú.
  • El código país de la tarjeta SIM, física o electrónica, u otra tecnología que la reemplace del equipo terminal móvil a través del cual se descarga el bien intangible corresponda al Perú.
  • El pago por la importación de los bienes intangibles se realice empleando tarjetas de crédito o de débito o cualquier soporte para el uso de dinero electrónico o cualquier otro producto provisto por entidades del sistema financiero peruano.
  • El domicilio que la persona natural registre ante el sujeto a quien adquiere el bien intangible, como datos de usuario o dirección para la emisión de comprobantes de pago, se encuentre ubicado en el Perú.

 El Reglamento podrá establecer otros supuestos.

Sujetos No Domiciliados como agente de retención o percepción del IGV

  • En la utilización en el país de servicios digitales y en la importación de bienes intangibles a través de Internet, cuando el usuario o importador sea una persona natural que no realiza actividad empresarial, el sujeto no domiciliado que presta el servicio digital o a quien se le adquiere el bien actúa como agente de retención o percepción del Impuesto a partir del primer día calendario del mes siguiente a aquel en que inicia operaciones en el país.
  • Inscripción en el RUC, conforme a las normas que regulan dicho registro. Nótese que la inscripción en el RUC de los Sujetos No Domiciliados no implica la obligación de fijar un domicilio en el país o del representante legal, tampoco implica la constitución de un establecimiento permanente. 
  • Se publicará un listado de Sujetos No Domiciliados que incumplieron con la inscripción en el RUC o que no realizaron la declaración y pago correspondiente del IGV (vía Decreto Supermo); y, que por lo tanto perdieron la condición de agentes de retención o percepción del IGV, dando lugar para dicha responsabilidad a los Sujetos Facilitadores de Pago.  
  • Los sujetos no domiciliados se encargan de efectuar la retención o percepción del Impuesto tratándose de la importación de bienes intangibles a través de Internet y la utilización de servicios digitales en el país, aplicando la tasa del IGV ascendente al 18%, considerando los procedimientos establecidos en el Decreto. 
  • Los sujetos no domiciliados deben presentar la declaración y efectuar el pago del Impuesto retenido o percibido en cada mes dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente, en la forma y condiciones que establezca la SUNAT mediante resolución de superintendencia. Esta declaración se presenta aun cuando no se hubieran efectuado retenciones o percepciones en el mes. 
  • Respecto al plazo para operar como agentes de retención o percepción, los sujetos no domiciliados, designados como agentes de retención o percepción que vienen realizando las operaciones antes señaladas o que inicien dichas operaciones hasta el 30 de setiembre de 2024, empiezan a efectuar la retención o percepción del IGV a partir del 1 de octubre de 2024.

Sujetos Facilitadores de Pago como agente de retención o percepción del IGV

Mediante el Listado publicado por el decreto supremo antes señalado, se establecerá el momento a partir del cual los Sujetos Facilitadores de Pago empiezan a retener o percibir el IGV que grava la utilización en el país de servicios digitales prestados por sujetos no domiciliados o la importación de bienes intangibles a través de internet.

Se considera como sujetos facilitadores de pago a los siguientes:

a) Las empresas de operaciones múltiples y las empresas emisoras de dinero electrónico a que se refiere la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la SBS, así como el Banco de la Nación, cuando el pago se realice mediante:

  • Tarjetas de crédito 
  • Tarjetas de débito o cualquier soporte para el uso de dinero electrónico, tales como tarjetas prepago de dinero electrónico o teléfonos móviles.
  • Transferencia electrónica de fondos empleando billeteras digitales.
  • Cualquier otro producto provisto por las mencionadas entidades que se señale por decreto supremo.

b) Las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones que reciban el pago por servicios digitales.

c) Otros sujetos señalados por decreto supremo que reciban el pago por la importación de bienes intangibles a través de internet o la utilización de servicios digitales

  • El Sujeto Facilitador de Pago efectúa la retención o percepción del Impuesto tratándose de la importación de bienes intangibles a través de Internet y la utilización de servicios digitales en el país, aplicando la tasa del IGV ascendente al 18%, considerando los procedimientos establecidos en el Decreto.
  • Nótese que el Sujeto facilitador de pago debe presentar la declaración y efectuar el pago del Impuesto ascendente a 18% retenido o percibido en cada mes, dentro de los plazos establecidos en el Código Tributario para las obligaciones tributarias de periodicidad mensual, en la forma y condiciones que establezca la SUNAT.  
  • La obligación de retener o percibir el IGV por parte de los Sujetos Facilitadores de Pago entrará en vigencia en el momento en que entre en vigencia el referido decreto antes señalado. 
  • El Listado publicado mediante decreto supremo también establecerá el momento a partir del cual los Sujetos Facilitadores de Pago dejan de retener o percibir el IGV y el Sujeto No Domiciliado vuelve a tener calidad de agente de retención o percepción del IGV. 

Otras consideraciones a tener en cuenta en el Decreto 

En los casos en que el sujeto no domiciliado efectúe la retención o percepción respecto a las actividades de importación de intangibles y servicios digitales en el país, una persona natural que realice actividad empresarial, esta podrá utilizar el Impuesto retenido o percibido como crédito fiscal, siempre que: 

  •  El sujeto no domiciliado hubiera abonado al fisco el importe de la retención o percepción efectuada; y,
  •  Se cumpla con los requisitos sustanciales y formales del crédito fiscal que prevén las normas sobre la materia.

 Vigencia

 El Decreto entra en vigencia en la misma fecha de entrada en vigencia de la norma reglamentaria que se publique posteriormente (plazo 30 días calendario a partir de la publicación del Decreto); salvo lo dispuesto respecto de los Sujetos Facilitadores de Pago, que entra en vigencia en la misma fecha de entrada en vigencia de la norma que lo reglamente, conforme con lo antes señalado.

Finalmente, el Decreto Legislativo se podrá visualizar aquí.