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Mediante las Sentencias de Casación Nos. 22544-2024-LIMA y 00768-2025-LIMA, publicadas en la página web del Poder Judicial el 14 de julio y 2 de agosto de 2025, la Corte Suprema ha establecido que los recursos hidrobiológicos capturados incluso dentro de las 200 millas del dominio marítimo peruano pueden acogerse válidamente a los regímenes aduaneros de importación previstos en la Ley General de Aduanas, siempre que tales capturas hayan sido realizadas por embarcaciones extranjeras autorizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley No. 28965.
Veamos los principales alcances desarrollados en las Sentencias de Casación en referencia:
La SUNAT y el Tribunal Fiscal resolvieron legajar una Declaración Aduanera de Mercancías por incorrecto acogimiento al régimen de importación definitiva al amparo de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley No. 28965. Para los órganos administrativos, en tanto los recursos hidrobiológicos fueron capturados dentro de las 200 millas del mar peruano, calificaban como mercancía nacional que únicamente podía someterse al régimen de exportación previsto en la Ley General de Aduanas.
Al respecto, la Corte Suprema señala que el artículo 1 de la Ley No. 28965 no condiciona la aplicación del régimen aduanero a si la captura se realizó dentro o fuera de las 200 millas del mar territorial, sino que establece expresamente que ello resulta procedente “independientemente de la zona de captura”. Con lo cual, la voluntad legislativa fue claramente desvincular la zona geográfica de captura del tratamiento aduanero aplicable.
Asimismo, la Corte reconoce que el propósito del artículo 1 de la Ley No. 28965 ha sido promover el ingreso de recursos altamente migratorios al territorio nacional, para permitir su procesamiento industrial; para lo cual no es determinante el lugar de captura de los recursos hidrobiológicos, sino el hecho de que estos sean capturados por embarcaciones extranjeras autorizadas. Esto ha sido reforzado por lo dispuesto en la Ley No. 31584 (norma que interpreta la Ley No. 28965).
Agrega que, si bien el artículo 54 de la Constitución Política reconoce la soberanía del Estado sobre su dominio marítimo, ésta no atribuye automáticamente la condición de mercancía nacional a los bienes extraídos en dicha zona, menos cuando la definición de nacionalidad de una mercancía responde a criterios productivos o jurídicos y no a criterios geográficos.
En ese mismo sentido, sostiene que, si bien el artículo 47 de la Ley General de Aduanas establece la obligación de someter toda mercancía que ingrese al territorio aduanero a un régimen determinado, ésta no contiene restricción alguna que impida aplicar dichos regímenes a mercancías capturadas dentro del mar territorial por embarcaciones extranjeras.
En consecuencia, la Corte Suprema reconoce que cualquier interpretación que pretenda condicionar la aplicación de los regímenes aduaneros a la zona de captura de la mercancía, contraviene el artículo 1 de la Ley No. 28965, su finalidad promocional, las definiciones técnicas del régimen aduanero y la norma interpretativa posterior.
Es importante destacar que la aplicación de este criterio deberá ser analizada en función a cada caso concreto.
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