Licencia sindical para actividades deportivas

El 20 de febrero de 2024, el Director de Normativa de Trabajo, emitió opinión técnica a través del Informe No. 130-2024-MTPE/2/14.1 sobre la consulta referente a si las actividades deportivas organizadas por el sindicato con motivo del aniversario sindical pueden considerarse como actividad sindical y alcanzar el otorgamiento de licencias sindicales. El principal contenido de dicha opinión técnica es el detallado a continuación:

  • El goce o uso de la licencia sindical guarda relación directa con la libertad sindical, pues garantiza la protección colectiva de los trabajadores sindicalizados y reconoce una protección especial para los dirigentes sindicales a fin de defender sus intereses.
  • El concepto de licencia y permiso sindical son sinónimos para efectos de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo.
  • El empleador tiene la obligación de conceder permisos o licencias para la asistencia a actos de concurrencia obligatoria a los dirigentes hasta un límite de treinta (30) días naturales por año calendario por dirigente.
  • Los actos de concurrencia obligatoria de los dirigentes en la materia consultada son:
    1. Acordados en la convención colectiva
    2. Establecidos en el estatuto de la organización sindical
  • Por lo tanto, las actividades deportivas pueden ser considerados como actos de concurrencia obligatoria si se trata de alguno de estos dos supuestos: a) ser acordado en la convención colectiva, o b) encontrarse especificado en el estatuto de la organización sindical.
  • En este sentido, de cumplirse alguno de los dos supuestos mencionados, el empleador tiene la obligación de permitir el goce de la licencia o permiso sindical en el marco del límite de treinta (30) días naturales que tiene cada dirigente durante el año.
  • De encontrarse establecida la actividad deportiva en el convenio colectivo o en el estatuto de la organización sindical, el uso de la licencia deberá comunicarse con una anticipación no menor a veinticuatro (24) horas de conformidad con el artículo 16 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo.

Las empresas deben verificar si existe acuerdo en el Convenio Colectivo sobre la consideración de la actividad deportiva como acto de concurrencia obligatoria, o solicitar el estatuto de la organización sindical a fin de verificarlo. 

Si el dirigente ha gozado del máximo de treinta (30) días de licencia sindical, antes de la actividad deportiva, no podrá gozar del permiso o licencia.