El día 30 de diciembre de 2021 fue publicado en la edición extraordinaria de normas legales del Diario Oficial “El Peruano”, el Decreto Supremo No. 402-2021-EF que modifica el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.
Dicha norma modifica el inciso a) del Artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta en los siguientes términos:
1. Modificaciones en relación a la deducción del interés neto teniendo como límite el 30% del EBITDA del ejercicio anterior regulada en el inciso a) del Artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta
- El EBITDA se calcula adicionando a la renta neta del ejercicio, luego de efectuada la compensación de pérdidas a que se refiere el artículo 50 de la Ley, el interés neto, la depreciación y la amortización que hubiesen sido deducidos para determinar dicha renta neta.
- En los casos en que en el ejercicio gravable el contribuyente no obtenga renta neta o habiendo obtenido esta, el importe de las pérdidas de ejercicios anteriores compensables con aquella fuese igual o mayor, el EBITDA será igual a la suma de los intereses netos, depreciación y amortización deducidos en dicho ejercicio.
- El interés neto se calcula deduciendo de los gastos por intereses, que cumplan con lo previsto en el primer párrafo del inciso a) del artículo 37 de la Ley y que sean imputables en el ejercicio de acuerdo con lo previsto en la Ley y, de corresponder, con otras normas que establezcan disposiciones especiales para reconocer el gasto, los ingresos por intereses gravados con el impuesto a la renta.
- Los intereses netos que no sean deducibles en el ejercicio gravable por exceder el límite del treinta por ciento (30%) del EBITDA, podrán ser deducidos en los cuatro (4) ejercicios inmediatos siguientes, junto con los intereses netos del ejercicio correspondiente.
En el supuesto anterior, los intereses netos no deducidos deberán sumarse con el interés neto del (de los) ejercicio(s) siguiente(s) y solo será deducible en la parte que no exceda el treinta por ciento (30%) del EBITDA.
Para efecto de la referida deducción se consideran, en primer lugar, los intereses netos correspondientes al ejercicio más antiguo, siempre que no haya vencido el plazo de cuatro (4) años contado a partir del ejercicio siguiente al de la generación de cada interés neto.
2. Certificados u otro instrumento de depósito reajustable en moneda nacional: Los incrementos de capital que den origen a certificados o a cualquier otro instrumento de depósitos reajustables en moneda nacional están comprendidos en la regla de la compensación a que se refiere el numeral 3 del segundo párrafo del inciso a) del Artículo 37 de la Ley.
3. Bancos y Empresas Financieras: Los bancos y empresas financieras al establecer la proporción a que se refiere el numeral 4 del segundo párrafo del inciso a) del Artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, no considerarán los dividendos, los intereses exonerados e inafectos generados por valores adquiridos en cumplimiento de una norma legal o disposiciones del Banco Central de Reserva del Perú, ni los generados por valores que reditúen una tasa de interés en moneda nacional no superior al 50% de la tasa activa de mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones.
Las mencionadas entidades determinarán los gastos deducibles en base al porcentaje que resulte de dividir los ingresos financieros gravados entre el total de ingresos financieros gravados, exonerados e inafectos.
4. El pago de los intereses de créditos provenientes del exterior y la declaración y pago del impuesto que grava los mismos se acredita con las constancias correspondientes que expidan las entidades del Sistema Financiero a través de las cuales se efectúan dichas operaciones, de acuerdo a lo que establezca la SUNAT.
5. Reorganizaciones empresariales: En el caso de una reorganización empresarial el límite se calcula en función al EBITDA del ejercicio o del ejercicio anterior, de acuerdo a la Tercera Disposición Complementaria y Final del Decreto Supremo No. 432-2020-EF y al numeral 1 del segundo párrafo del inciso a) del Artículo 37 de la Ley, según corresponda.”
Asimismo, señala que para calcular el límite a que se refiere el numeral 1 del segundo párrafo del inciso a) del Artículo 37 de la Ley aplicable al ejercicio gravable 2021, a efecto de determinar el EBITDA correspondiente al ejercicio gravable 2020, a la renta neta luego de efectuada la compensación de pérdidas se debe adicionar, además del importe de la depreciación y amortización respectivas, el monto de los intereses deducidos para establecer dicha renta neta, así como deducir los ingresos por intereses gravados de dicho ejercicio.
Cabe precisar que el Decreto Supremo se encontrará vigente a partir del día siguiente de su publicación, es decir, entra en vigencia hoy 31 de diciembre de 2021.