Perú y Reino Unido firman convenio para evitar doble imposición y prevenir evasión fiscal, vigente desde 2027 para Impuesto a la Renta.


El 8 de enero, la Administración Tributaria ha publicado en su página web el Informe N.° 000104-2025-SUNAT/7T0000, en el cual concluye lo siguiente:

a. Conforme al inciso g) del Artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante, “LIR”) y su Reglamento, el concepto susceptible de amortización corresponde al precio pagado por la adquisición de activos intangibles de duración limitada, es decir, aquellos provenientes de una cesión definitiva (enajenación) realizada por un tercero (costo de adquisición). En consecuencia, el costo de producción de un intangible de duración limitada generado internamente por la propia empresa no es amortizable bajo dichas disposiciones.

b. El Artículo 37 de la LIR regula la determinación de la renta neta de tercera categoría a partir de la renta bruta. A su vez, el concepto de “costo”, en la estructura del impuesto, es aplicable para la determinación de la renta bruta, la cual se calcula deduciendo del ingreso neto total obtenido por la enajenación de bienes, su costo computable.

Por lo tanto, la SUNAT concluye que el costo de producción de activos intangibles de duración limitada generados internamente no es deducible como gasto para la determinación de la renta neta de tercera categoría, en tanto solo resulta deducible para la determinación de la renta bruta y únicamente en el supuesto de su enajenación. 

Resulta importante tener presente la posición de la SUNAT, con el objeto de implementar medidas preventivas y mitigar el riesgo de eventuales cuestionamientos.