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Este 28 de diciembre de 2023, en el Diario Oficial El Peruano, se publicaron las Resoluciones de Sala Plena N° 014-2023-SUNAFIL/TFL, Resolución N° 015-2023-SUNAFIL/TFL y Resolución N° 016-2023-SUNAFIL/TFL, emitidas por el TFL de la SUNAFIL, mediante las cuales se han fijado nuevos precedentes administrativos de observancia obligatoria aplicables para todas las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo.
Las disposiciones más importantes contenidas en las Resoluciones son las siguientes:
Se establece que los casos de discriminación salarial basados comprobadamente en motivos prohibidos bajo actos u omisiones de discriminación directa o indirecta, deben ser tratados con la regla punitiva referida para el cálculo de una sanción mayor.
Por otro lado, los atentados contra el principio de igualdad que sean determinados sin que se compruebe la discriminación directa o indirecta por motivos prohibidos deben sancionarse invocando el artículo 25.17 del RLGIT, calculándose la sanción en función a la tabla de multas contemplada en el inciso 48.1 del artículo 48 del RLGIT.
Finalmente, se establece que el ámbito de actuación de la inspección laboral incumbe a las empresas del sector privado y al personal del régimen laboral de la actividad privada dentro de entidades públicas y empresas estatales. No obstante, cuando el sujeto inspeccionado forma parte del Sector Público o es una empresa perteneciente al ámbito de la actividad empresarial del Estado, aun cuando sus trabajadores, sean del régimen de la actividad privada, no resulta exigible la observancia de lo dispuesto en la Ley N° 30709 y su reglamento aprobado por D.S. N° 002-2018-TR, puesto que, no ha sido incluida, por decisión reglamentaria en la competencia de la inspección del trabajo, razón por la cual la actuación inspectiva en estos casos se basará en las competencias generales establecidas en el inciso 25.17 del artículo 25 del RLGIT.
RESOLUCIÓN N°015-2023-SUNAFIL/TFL
Considerandos: 6.28, 6.29, 6.30, 6.34 y 6.35
Criterio establecido:
Se establece que los hechos que justifican la contratación temporal deben ser consignados y explicados, suficiente y adecuadamente, en el contrato de trabajo a plazo determinado primigenio.
En base a lo anterior, las prórrogas y/o renovaciones de los contratos de trabajo solo pueden remitirse o replicar la misma causa objetiva del contrato primigenio sin intentar precisar o aclarar que el contrato es temporal.
Siendo así, la consignación de la causa objetiva de la contratación temporal y su adecuada y suficiente explicación no suponen una mera formalidad ya que la inobservancia de este requisito trae como consecuencia la invalidez de la cláusula de temporalidad y por lo tanto la consideración del vínculo laboral como uno de naturaleza indeterminada.
La presentación de documentos posteriores que busquen probar que existe causa objetiva determinada no puede sustituir la ausencia de causa objetiva de los contratos primigenios.
De esta forma, la exigencia de consignar la causa objetiva de contratación desde el contrato primigenio celebrado no vulnera los principios de debido procedimiento, legalidad, tipicidad, causalidad, razonabilidad y proporcionalidad.
RESOLUCIÓN N°016-2023-SUNAFIL/TFL
Considerandos: 6.16, 6.20, 6.21, 6.23, 6.24, 6.25, 6.26 у 6.27
Criterio establecido:
Se establece que, cuando constituya una obligación para el trabajador, el tiempo utilizado al cambiarse la vestimenta forma parte de la jornada laboral en tanto supone una actividad necesaria para la prestación efectiva de servicios, siendo tal actividad una acción preparatoria o final que permite dar inicio o concluir el respectivo proceso productivo y la prestación de servicios del trabajador.