Mediante Resolución de fecha 8 de abril de 2026, se declaró infundado el recurso de revisión respecto de la infracción prevista en el numeral 25.10 del RLGIT, por haber incurrido en una conducta antisindical.
En el caso concreto, la Compañía sustentó la aplicación extensiva de los beneficios convencionales hacia todos los trabajadores sean estos afiliados o no al Sindicato en su política de equidad interna y en la Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente No. 02974-2010-PA/TC, el VIII Pleno Jurisdiccional Supremo Laboral, la Casación Laboral No. 01283-2020-Sullana.
No obstante, el Tribunal señala que, si bien es cierto que debe imperar el principio de igualdad en la relación laboral, no es menos cierto que la igualdad implica actuar igual ante los iguales y desigual ante los desiguales. En ese sentido, en el caso concreto, se verificó que los destinatarios de los conceptos o beneficios convencionales no son iguales, pues los diferencia justamente su condición de afiliado sindical frente a los que no son sindicalizados.
Por tanto, se concluye que la extensión de beneficios de un convenio colectivo pactado con un Sindicato minoritario es un comportamiento cuya extensión afecta a la libertad sindical, al margen de las consecuencias que pueda acaecer respecto a la disminución o incremento del número de afiliados, en tanto que, lo que se prohíbe no es propiamente la disminución de la afiliación sindical sino la comisión de actos tendientes a perjudicar al sindicato.